Fundamento destacado: Décimo.- […] Que, está acreditado que el agremiado denunciado habría presentado una misma denuncia tres veces de fechas distintas, lo que provocó, que tres autoridades fiscales se avoquen en el conocimiento de un mismo caso, así como interpuso una Queja de Derecho contra la Señora Fiscal de la 47° FPPL ante el Superior Jerárquico, careciendo de los requisitos de «sustentos de expresión de agravios», demostrando con ello una falta del procedimiento a seguir, dejando desierta la Impugnación a la Decisión de la Señora Fiscal de la 47° FPPL y recurriendo a falsedades y calumnias y a imputar cargos carentes de veracidad; situación que no fue tolerada por la Señora. Fiscal de la 47° FPPL, procediendo a comunicar dicho actuar a este Colegiado.
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
CONSEJO DE ÉTICA
EXPEDIENTE N° 107-2017
DENUNCIANTE: CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA FISCALÍA PROVINCIAL
DENUNCIADO: RAÚL ARCA ARANÍBAR
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA N° 985-2018-CE/DEP/CAL
Lima, 09 de agosto del 2018
VISTA.- La Comunicación remitida por la CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE LIMA en contra del abogado de la Orden: ARANIBAR con Reg. CAL N° 09350 por presuntas faltas contra el Código de Ética del Abogado y, acompañando el dictamen del Consejero ponente;
CONSIDERANDO:
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
PRIMERO.- Que, mediante oficio 235-47FPPL-M remitido el 03 de mayo del 2017 al Colegio de Abogados de Lima obrante de fs. 01 al 148, la entidad denunciante formula comunicación contra el abogado RAUL ARCA ARANIBAR en relación a la conducta antiética que estaría ejerciendo.
SEGUNDO.- Que, mediante Resolución del Consejo de Ética 435-2017/CE/DEP/CAL,
del 24 de mayo del 2017, se ADMITE a trámite la comunicación, por la transgresión de los Arts. 4°, 6° inc. 1), 9°, 12°,28° Y 60° teniendo por ofrecidos los medios probatorios que se indican y corriendo traslado de la denuncia y sus recaudos al abogado denunciado con la finalidad que presente su descargo en el plazo improrrogable de diez días hábiles a partir del día siguiente de notificado.
TERCERO.- Que con fecha 25 de enero del 2018 por Resolución 184-2018-CE/DEP/CAL se fijó fecha de Audiencia Única para el 23 de mayo del año en curso a horas 16.00 pm, la cual se desarrolló con la inconcurrencia de partes.
IMPUTACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
CUARTO.- Se le imputa al abogado según la comunicación puesta a conocimiento por la 47° Fiscalía Provincial Penal de Lima, que el citado agremiado interpuso denuncia contra los funcionarios del Banco Central de Reserva del Perú, el decano del Colegio de Abogados de Lima, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el Presidente del Poder Judicial y otros magistrados, por los delitos de Extorsión, Chantaje, Persecución Financiera por Venganza; todas estas denuncias fueron signados con los siguientes números: ingreso N»635-2016; denuncia N° 715-2016; Caso N° 642-2016, siendo que la Fiscalía procedió a la acumulación de Denuncias, luego de evaluar el caso procedió a emitir resolución, pronunciándose esta Fiscalía por el archivo de la denuncia. Siendo esta una actitud tendenciosa del letrado Raúl Arca Aranibar, de presentar una misma denuncia, hasta por triplicado, en fechas distintas, dando lugar a que sean tres fiscalías las que se avoquen en el conocimiento de su caso, poniendo en marcha indebidamente el mecanismo de la justicia de manera inadecuada, atentando contra el derecho de veracidad y economía procesal.
QUINTO.- Además señala que en el escrito de Queja de Derecho formulada por el abogado Raúl Arca Aranibar sus argumentos no se ajustan a ley, careciendo de fundamentos de agravio, demostrando una falta de conocimiento a seguir, pues de manera inexplicable pretende cuestionar recurriendo a falsedades y calumnias llegando a proferir una serie de imputaciones y cargos carentes de veracidad refiriéndose a SOBORNOS, llegando a mencionar supuestas cifras dinerarias, con lo que demuestra una oscura intención contra la fiscal.
SEXTO.- Finalmente señala que el indebido proceder profesional constituye las reiteradas denuncias interpuestas en su contra, es por ello que adjunta al presenta un total de diez reportes del SIATF, donde se aprecia que el letrado denunciado reiterativamente presenta denuncias infundadas ante el Ministerio Público; demostrando un accionar impropio inadecuado y falta de profesionalismo.
DESCARGOS DEL ABOGADO DENUNCIADO
SÉTIMO.- El Abogado denunciado ha presentado escrito de descargos fuera término de ley, por lo cual se considera extemporáneo, y en el cual señala una serie de incoherencias solicitando recusación, infracción constitucional y nulidad sin cumplir con los requisitos de ley.
OCTAVO.- Con fecha 21 de noviembre del 2017 interpuso nulidad de oficio contra proceso N° 107-2017 Y con fecha 29 de noviembre del 2017 interpuso excepción incompetencia; las mismas que fueron rechazadas por no subsanar omisiones mediante Resolución de Consejo W 184-2018-CE/DEP/CAL del 25 de enero del 2018.
[Continúa…]


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![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
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