Fundamento destacado: 6. Lo expuesto anteriormente se condice con lo estipulado en el artículo 296 del acot.ado Código que señala: «Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.» -lo resaltado es nuestro-, como se observa la norma estipula, sin distinción alguna, que la vigencia del nuevo régimen patrimonial comienza desde su inscripción en los registros públicos.
7. Bajo este contexto normativo, se ha establecido en autos que la sustitución del régimen patrimonial, efectuada mediante la Escritura Pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos dieciséis obrante a fojas treinta y uno, fue recién inscrita el dieciocho de agosto de dos mil diez, tal como obra de la copia de la Partida Registral N° 11051713 a fojas treinta cuatro; sin embargo, se advierte que ha esa fecha la cónyuge ya había fallecido (veintitrés de junio de dos mil diez) y por tanto también se había fenecido la sociedad de gananciales de conformidad con el artículo 318 inciso 5 del Código Civil, lo que acarrea un imposible jurídico pretender cambiar un régimen patrimonial cuando el mismo ya está fenecido, acuérdese de las normas antes glosadas que mientras no se inscribió en el registro la escritura pública la sustitución del régimen patrimonial el mismo no produjo efecto.
SUMILLA: la inscripción registral de la sustitución del régimen patrimonial, deviene en un imposible jurídico, cuando ésta por razón del fallecimiento de uno de los cónyuges, había fenecido antes de su inscripción.
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 569-2013, TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA: la causa número quinientos sesenta y nueve del dos mil trece; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
ASUNTO: En el presente proceso de ineficacia y cancelación de asiento registral, la parte demandada Eliseo Demóstenes Yave Vásquez, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha uno de octubre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó se cancele dejándose sin efecto la inscripción correspondiente al Asiento 1 dela Partida Nº 11051713 del Registro Personal de la Oficina Registral Tacna, referida a la sustitución de régimen patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Eliseo Demóstenes Yave Vásquez y Elsa Raquel Coronado Uriarte de Yave y del Asiento 2.-del Rubro c) de las Partidas Registrales Nº 05018561 y Nº 05018562 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Nº XII -Sede Tacna, con lo demás que contiene.
ANTECEDENTES:
DEMANDA: Según escrito de fojas treinta y seis, Edgardo Víctor Yave Coronad interpone demanda de ineficacia y cancelación de asiento registral, en contra de Eliseo Demóstenes Yave Vásquez y la Oficina Registral XII – Sede Tacna – de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin que se cancele y se deje sin efecto la inscripción correspondiente al Asiento 1 de la Partida Nº 11051713 del Registro Personal de la Oficina Registral Tacna,referida a la sustitución de régimen patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Eliseo Demóstenes Yave Vásquez y Elsa Raquel Coronado Uriarte de Yave y del Asiento 2 del Rubro c) delas Partidas Registrales Nº 05018561 y Nº 05018562 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Nº XII – Sede Tacna. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, el demandado logra la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales conformada por Eliseo Demóstenes Yave Vásquez yElsa Raquel Coronado Uriarte, suscrito mediante escritura pública del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. Que,dicha inscripción es un imposible jurídico, debido a que se pretende sustituir el régimen de sociedades, cuando el mismo ha fenecido con la muerte de la cónyuge Elsa Raquel Coronado Uriarte (madre del demandante) con fecha veintitrés de junio de dos mil seis. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la escritura pública del año mil novecientos noventa y seis de separación de patrimonio nunca surtió efecto, pues es requisito que la misma se encuentre inscrito en los registros públicos, hecho que no ocurrió, es más los bienes adquiridos después de la referida escritura pública, lo suscribieron ambos en su condición de cónyuge.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Procurador Pública de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos mediante escrito de fojas ciento dieciséis contesta la demanda negándolo en todo sus extremos, señala como fundamento principal que: En la demanda el accionante no cumple con señalar en su pretensión principal la nulidad del acto jurídico que dio lugar a la inscripción, en consecuencia, la pretensión principal debió ser la nulidad del acto jurídico y como pretensión accesoria la nulidad del asiento registral. Que, de conformidad con la autonomía en el ejercicio funcional reconocida a los registradores en el artículo 3 de la Ley Nº 26366, se verifica que en el acto de inscripción registral no existe irregularidad pues, a criterio del registrador, en la calificación integral del título, se determinó la capacidad y atribuciones de los otorgantes que dio origen a la inscripción. Que, el registrador ha actuado en la inscripción en mérito del Principio de Legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil, careciendo de interés y no teniendo ningún tipo de interés en la controversia de dos particulares. Que, los actos,realizados por el registrador público, fueron a mérito de los documentos públicos presentados (partes notariales) ante el registro, lo que dio origen a la inscripción de los mismos en el registro de propiedad inmueble, en el asiento respectivo; por consiguiente no se encuentran dentro de su ámbito de calificación registral la validez o ineficacia del acto jurídico que se inscribe.
RESOLUCIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Los órganos de instancias mediante resoluciones de fecha uno de febrero de dos mil doce y uno de octubre de dos mil doce de fojas ciento ochenta y siete y doscientos setenta respectivamente,amparan la demanda, en base a los siguientes fundamentos: Refiere que el artículo 296 del Código Civil establece que es opción de los cónyuges al tiempo de la celebración del matrimonio optar por el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, o durante la vigencia del matrimonio sustituir su régimen patrimonial, debiendo para estos fines observar las formalidades previstas por ley. En este sentido, conforme consta dela escritura pública del diecinueve de febrero de mil novecientosnoventa y seis, la sociedad conyugal Yave Coronado tomó la decisión del régimen de separación de patrimonio cumpliendo con la formalidad de emitirlo mediante escritura pública. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el nuevo régimen patrimonial tiene vigencia desde la fecha de su inscripción (artículo 296 del Código Civil), en este sentido, y como es de verse de copia de la partida registral Nº 11051713 del Registro Personal a fojas treinta y cuatro,se verificó que la inscripción se produjo el veintidós de setiembre de dos mil diez, es decir, catorce años y siete meses después deque se firmó la escritura de sustitución del régimen patrimonial.
Asimismo, conforme consta de la partida de defunción doña Elsa Raquel Coronado de Yave falleció el día veintitrés de junio de dos mil diez, es decir, con anterioridad a la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial, en este sentido, no resulta posible sustituir el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, pues a la fecha en que se verificó tal inscripción, la sociedad conyugal ya no tenía vigencia debido al fallecimiento de uno de los cónyuges. Precisa que debe dejarse constancia de que la procedencia de la cancelación solicitada no se debe a un hecho derivado de la invalidez del acto jurídico sino al hecho de que la sustitución del régimen patrimonial solicitada, deviene en un imposible jurídico,dado que no se puede acceder a sustituir el régimen patrimonial de una sociedad conyugal cuando ésta por razón del fallecimiento de uno de los cónyuges, había fenecido antes de su inscripción.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandado interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil trece, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 318, inciso 5 del Código Civil, señala que la resolución de vista infringe el principio de legalidad, al partir de la premisa consistente en que conforme a lo establecido en el artículo 318 inciso 5 del Código Civil, el régimen de la sociedad de gananciales se extinguió al producirse la muerte de la cónyuge el veintitrés de junio de dos mil diez, y como la sustitución del régimen patrimonial efectuada mediante escritura pública de mil novecientos noventa y seis, fue recién inscrita el dieciocho de agosto de dos mil diez, se concluye que el matrimonio aun mantenía el régimen de la sociedad de gananciales. b) infracción normativa del artículo 319 in fine del Código Civil, refiere el recurrente que, por omisión de la aplicación sistemática del ordenamiento civil, infringe el artículo 319 in fine del Código Civil. La resolución materia de casación no tiene presente que el régimen de la sociedad de gananciales feneció, por ser de común acuerdo, en la fecha de la escritura pública, y que la inscripción en el registro personal está prevista únicamente para terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe,verificándose que la pretensión del demandante no se encuentra en este supuesto. c) Infracción del artículo 296 del Código Civil,sostiene que la resolución recurrida omite tener presente que si bien esta norma establece que el nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción, ésta norma carece de relevancia jurídica para el presente caso, ya que como se ha indicado no se ha afectado a terceros y porque no existe norma legal alguna que prohíba la inscripción posterior a la fecha de celebración del acto jurídico.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si procede cancelar el siento registral se separación de patrimonio,dado que con anterioridad a la fecha de su inscripción uno de los cónyuges había fallecido.
FUNDAMENTOS: 1. Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial,cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. 2. Dado el punto controvertido, es pertinente señalar que con el Código Civil de 1984, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de ganancial eso por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento, así lo señala el artículo 295 del Código Civil. La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia de la autonomía privada en nuestra normatividad pero con limitaciones para la garantía de los mismos cónyuges que lo suscribieron y de los terceros. 3. Ahora se entiende por sociedad de gananciales, al patrimonio en mano común (origen del término mancomunidad), en el que no existen partes alícuotas; cada parte participa en el todo,el artículo 75 del Código Procesal Civil, ha introducido una nueva perspectiva en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, para fines procesales es un patrimonio autónomo, que es aquél que se presenta cuando dos o más personas tiene un derecho o interés común respecto de un bien sin constituir una persona jurídica según el texto legal glosado. Aclarando el tema de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, debe precisarse que los bienes sociales no constituyen copropiedad de los cónyuge, sino un patrimonio autónomo previsto y regulado por el artículo 75 del Código Procesal Civil, el que sin constituirse en persona jurídica,es distinto de los sujetos que la integran; mientras que el régimen de separación de patrimonios, se caracteriza por la coexistencia de dos patrimonios privativos pertenecientes a cada uno de los cónyuges en forma independiente, de modo que cada cónyuge conserva la titularidad y la administración de sus bienes. 4.Procediendo a examinar la denuncia contenida en los literales a),b), y c) del punto II sub titulo recurso de casación de la presente resolución, se debe tener en cuenta que las tres infracciones normativas de los artículos 318 inciso 5, 319 y 296 del Código Civil inciden en determinar desde cuando fenece la sociedad de gananciales, para lo cual se debe realizar una interpreta de las referidas normas; Es oportuno señalar que existen varios criterios normativos de interpretación, pero tradicionalmente se han destacado cinco que son: a) Criterio gramatical; b) Criterio contextual o sistemático; c) Criterio histórico; d) Criterio sociológico;y, e) Criterio intencional o teleológico. Para el caso en concreto nos interesa el criterio contextual o sistemático, lo cual no significa que los demás no tengan igual relevancia. De acuerdo al sistemático,éste exige que la interpretación intente comprender, como un todo coherente, la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base, es decir permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte. 5. Ahora el artículo 319 del Código Civil establece que, para las relaciones entre los cónyuges, se considera que el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales a la fecha de la escritura pública; sin embargo, en el párrafo siguiente señala respecto de terceros, el citado régimen patrimonial se considera fenecido en la fecha de la inscripción en el registro personal; es decir no será oponible la sustitución frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción(por el principio de la buena fe registral), es por ello que el artículo 295 del citado Código señala “(…) Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal. (…)” –lo resaltado es nuestro-, como se aprecia de la norma glosada, exige la inscripción en el registro para que comience a producir efectos el régimen de separación de bienes. 6. Lo expuesto anteriormente se condice con lo estipulado en el artículo 296 del acotado Código que señala:“Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.” –lo resaltado es nuestro-, como se observa la norma estipula, sin distinción alguna, que la vigencia del nuevo régimen patrimonial comienza desde su inscripción en los registros públicos.7. Bajo este contexto normativo, se ha establecido en autos que la sustitución del régimen patrimonial, efectuada mediante la Escritura Pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos dieciséis obrante a fojas treinta y uno, fue recién inscrita el dieciocho de agosto de dos mil diez, tal como obra de la copia de la Partida Registral Nº 11051713 a fojas treinta y cuatro; sin embargo, se advierte que ha esa fecha la cónyuge ya había fallecido (veintitrésde junio de dos mil diez) y por tanto también se había fenecido la sociedad de gananciales de conformidad con el artículo 318 inciso 5 del Código Civil, lo que acarrea un imposible jurídico pretender cambiar un régimen patrimonial cuando el mismo ya está fenecido,acuérdese de las normas antes glosadas que mientras no se inscribió en el registro la escritura pública la sustitución del régimen patrimonial el mismo no produjo efecto. 8. A mayor abundamiento,se debe tener en cuenta, que estamos ante un cuestionamiento del asiento registral efectuado por un tercero a la relación conyugal, en el presente caso el demandante Edgardo Víctor Yave Coronado,por tanto mal puede alegar el recurrente como fin de la sociedad de gananciales la fecha de la emisión de la escritura pública de la separación del patrimonio; asimismo, de los hechos establecidos en autos se advierte que el comportamiento de los cónyuges posterior a la escritura pública de separación de patrimonios del diecinueve de enero de dos mil siete, fue la de una sociedad de gananciales, pues adquirieron bienes (departamentos) con fecha dieciocho de diciembre de dos mil y vendieron su vehículo con fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete en donde ambos cónyuges lo suscribieron; siendo ello así, se advierte que el régimen de sociedad de gananciales feneció recién a la fecha de la muerte de la cónyuge Elsa Raquel Coronado Uriarte, siendo un imposible jurídico pretender cambiar luego un régimen patrimonial cuando el mismo ya feneció; por consiguiente los agravios denunciados no resultan amparable.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos noventa y cuatro, interpuesto por Eliseo Demóstenes Yave Vásquez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil doce, obrante a folios doscientos setenta, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Edgardo Víctor Yave Coronado con Eliseo Demóstenes Yave Vásquez y otro, sobre cancelación de asiento registral; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.-
SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS