Fundamento destacado: TERCERO.- El derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio – Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero). Así pues, se vulnera la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.
Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos. Aquí el punto controvertido es uno: ¿consintió la denunciante?
De esas seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional – aun conscientes de que no son compartimentos estancos: hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- el recurrente vertebra su queja sobre lo que considera insuficiencia de prueba en relación a ese punto, por no ser razonable ni estar cumplidamente e integralmente razonada su base probatoria.
La argumentación del primero de los motivos contiene consideraciones que se articulan en torno a la ausencia de motivación integral (de toda la prueba) convincente y concluyente (es decir con refutación sólida de la versión exculpatoria alegada). La vinculación de ese aspecto con la presunción de inocencia es menos directa, más tangencial. La ausencia o insuficiencia de motivación puede ser esencial -material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o predominantemente formal, es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional exigible a quienes ejercen tareas jurisdiccionales anclado en el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 120 y 24 CE ). En el primer caso, menos frecuente, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización demasiado formal y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad . Nos moveríamos en el terreno de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería mas que la manifestación externa de la insuficiencia de la prueba. La casación de la sentencia abrirá paso a un pronunciamiento absolutorio. En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación de la sentencia para que el defecto sea subsanado, única manera de comprobar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o por el contrario existe probanza apta para destruir la presunción de inocencia pero presentada con un déficit de motivación que debe ser subsanado. Aquí nos podemos situar en el primer plano.
Roj: STS 3664/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3664
Id Cendoj: 28079120012016100662
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 15/07/2016
No de Recurso: 197/2016
No de Resolución: 653/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP A 2925/2015,
STS 3664/2016
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación n° 197/2016 interpuesto por Carlos Antonio representado por el Procurador Sr. Noguera Chaparro, bajo la dirección letrada de D. David López Ávila contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al recurrente por un delito de agresión sexual.
Ha sido parte también el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción núm. Uno de Elda (Alicante) instruyó Procedimiento Ordinario no 6/2014 dimanante del Sumario 1/2014, contra Carlos Antonio . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que con fecha dieciséis de octubre de dos mil quince dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
<< Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- El procesado, Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 1975 y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 6 de abril de 2013 abordó a la menor Belinda , nacida el día NUM001 , cuando se hallaba en la parada de bus de la salida del Guirney de Petrer, esperando un autobús para trasladarse a Sax, proponiéndole llevarla él en su camiónque tenía estacionado en las inmediaciones, a lo que se negó ella. Belinda , al comprobar que el autobús no venía, comenzó a caminar hacia la gasolinera cercana, a fin de llamar a algún familiar para que la recogiera, dado que su móvil se había quedado sin batería, momento aprovechado por el acusado para agarrarle por el brazo, llevándola hacia adelante en dirección a su camión, sintiéndose Belinda atemorizada por ello.
Al llegar al lugar en que se encontraba estacionado el camión, el procesado le dijo a Belinda que subiera al camión y al negarse ella, él insistió llegando a cogerla con fuerza por la cintura para subirla, cerrando después el camión. Inmediatamente después empezó a tocar a la menor, subiendo la mano hacia sus zonas íntimas, apartándole ella la mano y empezando a patalear, e incluso dar algunos golpes con sus manos al acusado, pero él, al comprobar que no había nadie, prosiguió con sus tocamientos.
[Continúa…]


![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)

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![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
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![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
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