Supuestos de ruptura del nexo causal (artículo 1972 del Código Civil)

Supuestos de ruptura del nexo causal de acuerdo con el artículo 1972 del Código Civil: : caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de tercero y hecho del propio damnificado

Supuestos de ruptura del nexo causal

Sumario.- 1. Introducción, 1.1. Aplicabilidad de la ruptura del nexo causal a los sistemas de responsabilidad civil objetivo y subjetivo, 1.2. Aplicabilidad del hecho determinante de tercero y del hecho del propio damnificado como “causas no imputables” en el campo de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, 1.3. La fractura (o ruptura) causal, 2. El caso fortuito o fuerza mayor, 2.1. Nuestra definición de caso fortuito o fuerza mayor, 2.2. Características, 2.2.1. Extraordinariedad, 2.2.2. Imprevisibilidad, 2.2.3. Irresistibilidad, 3. El hecho determinante de tercero, 4. El hecho del propio damnificado, 4.1. Crítica: la imprudencia de la víctima, 5. Casuística del artículo 1972 del Código Civil, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1972 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 1972.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor

En los casos del artículo 1970[1], el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, del hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

1.1. Aplicabilidad de la ruptura del nexo causal a los sistemas de responsabilidad civil objetivo y subjetivo

Esta norma contiene un encabezamiento que puede llevar a confusión. Ya que da la impresión en una primera lectura de que aplica solo a los casos del artículo 1970 del CC. Dicho de otra manera, la redacción parece llevar a pensar que, mientras el artículo 1971[2] tiene un alcance genérico –excluye tanto de la responsabilidad subjetiva como de la objetiva a daños cometidos en las circunstancias ahí descritas– el artículo que ahora comentamos estaría exclusivamente vinculado al artículo 1970. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 321)

Sin embargo, esta lectura de la norma sería en realidad equivocada ya que no se trata de exoneraciones de responsabilidad exclusivas del caso de riesgo, sino que están también presentes –en forma implícita– en los casos de aplicación de la responsabilidad por culpa. (Ídem)

Dentro de ese orden de ideas, que el Código considere que sólo serán de aplicación para los supuestos del artículo 1970 los casos de “ruptura del nexo causal”, a nuestro entender, resulta equivocado puesto que al encontrarnos en el análisis material de la responsabilidad civil (tercer elemento: relación causal) no podemos restringir estos a un factor atributivo de responsabilidad en especial, el que va a ser materia de un análisis posterior (análisis de imputabilidad). (Beltrán Pacheco, 2016, p. 94)

La causalidad no implica pues la culpabilidad; pero ésta sí entraña o supone a aquella. Es evidente que el causante de un daño no siempre es culpable de él. En cambio, el culpable de un determinado perjuicio, necesariamente debe ser causante del mismo, pues para calificarlo de culpable, ha sido necesario antes que haya causado ese daño, ya que si no lo hubiere originado, jurídicamente no podría reputársele culpabilidad. (Rojina Villegas, 1998, p. 314)

En conclusión, el artículo 1972 adolece de una mala redacción ya que para establecer la responsabilidad civil de un sujeto de derecho se tienen que establecer sus presupuestos en el orden siguiente: primero, el daño; segundo, la antijuridicidad del daño; tercero, la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño causado y, finalmente, los criterios de imputación (subjetivos u objetivos). Dentro de ese orden de ideas, no pueden excluirse la culpa o dolo al momento de evaluarse el nexo causal, ya que los criterios de imputación corresponden evaluarse en un momento posterior (cuarto lugar) y no antes (tercer lugar).

1.2. Aplicabilidad del hecho determinante de tercero y del hecho del propio damnificado como “causas no imputables” en el campo de la responsabilidad civil por inejecución de obligaciones

En el derecho civil peruano son “causas no imputables”: a) El caso fortuito o fuerza mayor. b) El hecho determinante de tercero. c) El hecho del propio damnificado. El problema más notorio que se presenta en la práctica judicial está relacionado con una descoordinación legislativa en el Código Civil. Al ocuparse del régimen del incumplimiento de obligaciones, el legislador hizo referencia solamente (art. 1315 CC) al “caso fortuito o fuerza mayor”. (León Hilario, 2016, p. 95)

En cambio, al abordar el tratamiento de la responsabilidad extracontractual, y limitándose al supuesto del daño ocasionado con bienes o actividades riesgosas o peligrosas (art. 1970 y 1972 CC) se incluye el elenco completo de causas no imputables. Esta descoordinación no debe confundir a los juzgadores. También en el campo de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones merecen ser reconocidas como “causas no imputables” el hecho determinante de tercero (como en los casos de robo, asalto o vandalismo) y el hecho del propio damnificado. (Ídem)

En cuanto a esta última eximente, confirma la interpretación aquí propuesta la norma del art. 1327° CC, también tomada del Código Civil italiano), donde se establece:

Artículo 1327.- El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario. (Ídem)

Resulta pacífico admitir en la doctrina comparada del civil law que el “género” lo representaría el concepto del “caso fortuito” y la “especie” los supuestos específicos del hecho del tercero y al hecho de la propia víctima, todos formando parte del concepto omnicomprensivo de “causa no imputable”, tan igual como lo que acontece en el caso de los supuestos de irresponsabilidad, en donde cabe predicarse el “género” de la categoría del “ejercicio regular de un derecho” respecto de la especificidad que representa la “legítima defensa” respecto de aquella. (Fernández Cruz, 2019, pp. 135-136)

Por tanto, sabiéndose que el concepto de causa no imputable engloba no solo al caso fortuito sino también al hecho determinante de un tercero y al hecho del propio damnificado. A efectos de incluirse a estos dos últimos conceptos dentro de aquel, el artículo 1315, en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, debería leerse de la siguiente manera:

El caso fortuito o fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero y el hecho del propio damnificado tienen la condición de causas no imputables, consistentes en eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que impiden la ejecución de la obligación o determinan su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

1.3. La fractura (o ruptura) causal

En lo concerniente a la noción de fractura causal, debemos señalar que esta se configura cada vez que en un determinado supuesto se presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, que será resultado de una de dichas conductas. En este sentido, en todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra no habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta. (Taboada Córdova, 2005, p. 86)

Y es por ello que a la conducta que no ha llegado a causar el daño se le denomina causa inicial, mientras que a la conducta que sí llegó a causar el daño se le denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura causal implica, pues, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial. (Ibídem, pp. 86-87)

Dentro de ese orden de ideas, es obvio que toda fractura causal elimina la responsabilidad subjetiva: si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, estamos ante una situación de ausencia de culpa por parte del causante aparente. En consecuencia, dado que en los casos del artículo 1969 sólo se responde si hay culpa, si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no estará obligado a la reparación del daño. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 322)

Esta sería una razón adicional para criticar la mala redacción del artículo 1970 ya que al prever que el caso fortuito, el hecho determinante de tercero y el hecho del propio damnificado solo son aplicables a la responsabilidad objetiva olvidan que las causas no imputables mencionadas privan de la culpa o dolo a los causantes del daño, es decir, eliminan también la responsabilidad subjetiva independientemente de lo que diga la norma.

Según una doctrina francesa, para escapar de la obligación de reparar, la persona a la cual se le imputa el origen de un daño puede demostrar que este no fue por hecho propio sino de una causa extraña. Así llamamos, incluso si hace falta observar que la noción está rodeada de cierta vaguedad, al evento de la naturaleza que rompe el nexo causal entre el daño y el hecho reprochable al demandado, y supone así para este último una exoneración total de responsabilidad. (Fages, 2013, p. 299)

En otras palabras, hablamos de forma genérica de causa extraña para evocar la idea de un evento exterior al responsable, el cual lo invoca para intentarse exonerarse. Existen tres hipótesis: la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho de la propia víctima. (Fabre-Magnan, 2015, p. 213)

Siguiendo al profesor Taboada, el hecho propio del demandado vendría a ser la causa inicial mientras que la causa extraña vendría a ser la causa ajena. En ese sentido, para que el demandado sea exonerado completamente de responsabilidad, el daño tendría que haber sido producto única y exclusivamente por la causa ajena, es decir, de la causa no imputable según nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Veamos a continuación, sucintamente, las tres hipótesis de causas no imputable.

2. El caso fortuito o fuerza mayor

Según una doctrina brasileña, en las hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito, el nexo causal entre el incumplimiento y el daño desaparece, por lo que no habrá obligación de indemnizar. Es, por lo tanto, una causa excluyente de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Sin embargo, nada impide que las partes establezcan que la indemnización se deberá pagar en caso de incumplimiento, incluso si es causada por un caso fortuito o fuerza mayor. (Bdine Junior, 2010, pp. 411-412)

Se considera caso fortuito o fuerza mayor el hecho necesario, cuyos efectos son imprevisibles o inevitables. Aunque la ley no hace distinción entre estas figuras, el caso fortuito representa un hecho o acto ajeno a la voluntad de las partes (huelga, guerra, etc.); mientras que fuerza mayor es la expresión destinada a fenómenos naturales (rayos, tormentas, etc.). (Ibídem, pp.-412)

Agrega, que la característica más importante de estas exclusiones es la inevitabilidad[1], es decir, la imposibilidad de que el acontecimiento pueda ser evitado por las fuerzas humanas. Los requisitos para configurar el caso fortuito o la fuerza mayor, en su opinión, son los siguientes: el hecho debe ser necesario y no determinado por la culpa del deudor; el hecho debe ser sobreviniente e inevitable; el hecho debe ser irresistible-fuera del alcance del poder humano. (Ibídem, 2010, p. 412)

Entonces, siguiendo a esta doctrina brasileña, el caso fortuito o fuerza mayor no solo excluirían al criterio de imputación subjetivo sino también al nexo causal quedando fuera dos de los cuatro elementos constituyentes de la responsabilidad civil ya sea por inejecución de obligaciones o por violar el deber genérico de no dañar a otros.

Estima un autor español, que el caso fortuito es una causa de exoneración (o de inimputabilidad) en el cumplimiento de las obligaciones, y en este sentido puede definirse genéricamente como aquel accidente no imputable al deudor que impide el exacto cumplimiento de la obligación. De modo más concreto, tomando como referencia el art. 1.105 CC puede definirse como «el acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación». (Arnau Moya, 2009, p. 88)

Es decir, para el derecho español, el caso fortuito es aquello que no puede ser advertido, algo de lo que nadie puede darse cuenta que va ocurrir (imprevisible) o es algo que advertible, de lo que alguien se puede dar cuenta que va a ocurrir no obstante nadie lo podrá evitar (previsible pero inevitable o sea irresistible).

2.1. Nuestra definición de caso fortuito o fuerza mayor

De las doctrinas expuestas, podemos concebir al caso fortuito o fuerza mayor como aquellos acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que excluyen dos de los cuatro elementos de la responsabilidad civil, ósea a la culpa (criterio de imputación subjetivo) y al nexo causal, exonerando con ello de responsabilidad civil al deudor de la prestación o a quien se le atribuya el haber violado el deber genérico de no dañar a otros.

Pasemos a ver a continuación, sucintamente, las características del caso fortuito o fuerza mayor.

2.2. Características

2.2.1. Extraordinariedad

Algo extraordinario es, como la propia palabra lo indica, algo fuera de lo ordinario, esto es, fuera de lo común. Lo contrario a lo común es la excepción; por ello, concluimos en que se trata de algo que se encuentra dentro del campo de lo excepcional, de un acontecimiento que se produce por excepción, lejos de lo que en forma normal o natural se espera que ocurra. Lo extraordinario es, pues, lo que atenta o irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos, quebrándolos. Invade temporalmente el espacio de lo común, de lo ordinario. Vemos que este concepto va seriamente ligado a la impredictibilidad o imprevisibilidad. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, pp. 828-829)

Para una doctrina nacional, es posible tener una lectura subjetiva u objetiva de la misma. Desde la perspectiva subjetiva, un evento es extraordinario si resulta ser un evento ajeno a la voluntad de un sujeto en tiempo y espacio. En cambio desde la perspectiva objetiva, lo extraordinario será aquello que constituya un riesgo atípico[3] de la actividad. Con esta segunda noción de extraordinariedad, la referencia a la tipicidad del riesgo hace alusión directa a la previsibilidad como un elemento tipificante de la extraordinariedad, en la medida que todo aquello que resulta típico a una actividad es posible de ser previsto, determinando que el requisito de la imprevisibilidad no pueda ser considerado un requisito autónomo, sino conformante del requisito de la extraordinariedad. (Fernández Cruz, 2019, p. 138)

Por tanto, lo extraordinario es lo excepcional, lo que se aparta de la regla general, lo extraño lo poco común y que además está ligado a la imprevisibilidad.

2.2.2. Imprevisibilidad

La imprevisibilidad se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos conceptos, dos características, que van juntas. El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión del deudor en la relación obligatoria. En otras palabras, el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, lo que equivale a decir que el acreedor puede exigir un nivel mínimo de previsión. Para ello debemos determinar qué constituye este factor o índice de previsión del que se parte para ingresar en el terreno de la imputabilidad. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 829)

Este punto es bastante delicado, ya que resulta fácil entrar en el campo de las subjetividades. Pero, por otro lado, aplicar aquí un criterio objetivo puede acarrear un desbalance desmesurado que implicaría injusticia e inseguridad. Por ello, la pregunta ¿qué es normalmente previsible?, reviste mayor complejidad de lo que a primera vista pudiera aparentar y, por tanto, amerita un análisis serio y reflexivo, diríamos que casi casuístico. (Ídem)

La imprevisibilidad camina al lado de los deberes de diligencia, prudencia, cuidado. Esto quiere decir que el evento no sólo debe revestir la objetividad en sí mismo como hecho extraordinario, lo cual se demuestra sin mayores problemas al analizar la frecuencia o habitualidad del suceso, sino que además se requiere del elemento inherente al individuo, relativo a la conducta diligente que se espera de él. (Ibídem, p. 830)

Por tanto, cuando hablamos de imprevisibilidad hacemos alusión a uno de los criterios de imputación subjetivo u objetivo (decantándose nuestro código civil por un sistema subjetivo) exigibles al deudor al momento de cumplir su prestación. En otras palabras, la posibilidad que tenga el deudor de advertir o de darse cuenta de ese hecho extraordinario lo cual el juez tendrá que apreciar en el caso concreto. Normalmente ese estándar de conducta será la diligencia ordinaria.

2.2.3. Irresistibilidad

El que un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso el deudor) es impotente para evitarlo; no puede impedir, por más que quiera o haga, su acaecimiento. Esta noción tampoco es simple, aunque a primera vista lo aparenta. Reviste también peculiaridades o complejidades que es menester tomar en consideración a fin de no incurrir en arbitrariedades. Un factor de suma relevancia es el económico, por ejemplo. Para un deudor con recursos, es más factible — en determinados casos — afrontar un obstáculo que para otro que carece de ellos. La imposibilidad, entonces, muchas veces resulta relativa. Va a depender, una vez más, de las condiciones personales del deudor, situación que se debe evaluar a la luz de un criterio que no adolezca de estrechez. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 830)

Por tanto, cuando hablamos de irresistibilidad hacemos alusión a la imposibilidad del deudor de evitar el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor. La imposibilidad deberá ser apreciada por el juez en cada caso en concreto y además obedecer a las circunstancias personales del deudor como el factor económico. Debiendo quedar claro el que un acontecimiento resulte irresistible para una persona no impide que sea resistible para otra.

3. El hecho determinante de tercero

Cuando el hecho de un tercero ha presentado, para la persona acusada por la víctima, las características de la fuerza mayor, es tratada como tal, vale decir, que rompe el nexo de causalidad. En otros términos, el demandado es totalmente exonerado, y son estos terceros a los que la víctima debe eventualmente demandar. (Fabre-Magnan, 2015, p. 222)

La doctrina señala que la intervención del tercero habrá de examinarse y tendrá que determinarse si con ella se contribuye al resultado dañoso (culpa común o coautoría), en cuyo caso responde junto con los demás intervinientes; o si su participación causal absorbe por completo la del demandado. En este último caso esa intervención del tercero supone un supuesto de exoneración de responsabilidad. (Vilela-Rivas, 2018, p. 42)

En este caso, la causa inicial es la conducta desplegada por el demandado mientras que la causa ajena el hecho determinante de tercero. Es decir, la conducta que ocasiona el daño al demandante corresponde única y exclusivamente al tercero. En caso de que ambas conductas hayan contribuido a causar el daño estaremos hablando de una figura completamente distinta. Nos referimos a la concurrencia o pluralidad de causas contemplada en el artículo 1983[4] del CC.

El hecho del tercero podrá ser una conducta activa o una omisiva. Es decir, puede consistir en una irrupción en el campo de actividad del demandado, de manera que el hecho posterior atribuible materialmente a este no le haga ser sino un mero instrumento de una fuerza insuperable, o bien en una conducta omisiva, cosa que sucederá cuando sobre el tercero recaiga un deber de actuar (deber de seguridad, guarda o custodia) y cuya omisión resulta absolutamente imprevisible e inevitable su repercusión en la órbita del agente. (Vilela-Rivas, 2018, p. 42)

Esta causal de exoneración parte del supuesto inicial según el cual el causante directo del daño es un tercero a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad. No son terceros las personas a quienes además del demandado, la ley adjudica responsabilidad solidaria y que por ende resultan coobligados. Jurídicamente solo es tercero alguien extraño, por quien no se debe responder, es decir, no vinculado con el sujeto contra el que se dirige la acción resarcitoria. (Patiño Domínguez 2008, p. 206)

La jurisprudencia contenciosa colombiana ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: 1) debe ser un hecho exclusivo del daño producido, y 2) debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles. (Ídem)

4. El hecho del propio damnificado

La doctrina señala que la nota característica entre estos supuestos es la “ajenidad” del presunto autor en la causa del daño. Es decir, escapan al discurrir de los hechos y en esa medida se deben presentar como una “alteración” del procedimiento causativo o como los hechos que absorben la autoría del resultado. (Vilela-Rivas, 2018, p. 43)

El hecho de la víctima debe ser imprevisible e irresistible, en el sentido de que si el demandado pudo haber previsto la producción del daño al que eventualmente se expondría la víctima y no lo

hizo, se entiende que concurrió en su producción. De la misma manera, si el demandado pudo haberse resistido a los efectos nocivos de la exposición de la víctima y no lo hizo pudiendo hacerlo, también debe correr con los efectos nocivos en la producción del daño a título de concausalidad. (Patiño Domínguez, 2008, 212)

El Consejo de Estado colombiano ha dicho en múltiples fallos que el hecho de la víctima como exoneratorio de responsabilidad debe ser imprevisible e irresistible, así por ejemplo en sentencia del 20 de octubre de 2005, se declaró la responsabilidad de un municipio por la muerte de un menor ocurrida en desarrollo de una carrera de motociclismo debidamente autorizada, en las calles del municipio condenado. (Ídem)

En este caso, la causa inicial es la conducta desplegada por el demandado mientras que la causa ajena el hecho del propio damnificado. Es decir, la conducta que ocasiona el daño al demandante le corresponde única y exclusivamente a su persona. En caso de que ambas conductas hayan contribuido a causar el daño estaremos hablando de una figura completamente distinta. Nos referimos a la concausa contemplada en el artículo 1973[5] del CC.

Así, por ejemplo, si en plena vía expresa en la ciudad de Lima, un sujeto decide quitarse la vida, y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño haya sido causado aparentemente por el conductor del vehículo, no existirá duda alguna que el mismo podrá liberarse de responsabilidad invocando como causa ajena el hecho de la propia víctima, por cuanto en este ejemplo es la propia víctima, como consecuencia de su propia conducta, la que se ha causado el daño a sí misma, en tanto y en cuanto de no haber sido por dicha conducta, el conductor no hubiera producido materialmente el daño. El daño, en este caso, la muerte del suicida no ha sido consecuencia del hecho del conductor, sino del propio hecho de la víctima. (Taboada Córdova, 2005, pp. 88-89)

4.1. Crítica: la imprudencia de la víctima

En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de la imprudencia de quien padece el daño.

La doctrina nacional ha criticado este supuesto de exoneración de imprudencia de la víctima. Señalan que «no resulta necesario que el agente quede liberado únicamente cuando la víctima haya actuado con imprudencia, asumida no como actitud temeraria en sentido estricto, ni como sinónimo de negligencia o falta de cuidado; basta que sea quien aporte la causa generadora del daño que ella sufre y que se asume como “hecho” sin más, sin connotación adicional, sin pretender entender que en el caso de la responsabilidad por riesgo (a la que alude fragmentariamente el artículo 1972) exista mayor peso en la carga de la prueba que se impone al presunto autor. No hay necesidad de calificar la intención o el comportamiento de la víctima; basta, como hemos dicho, que su conducta sea determinante y excluyente» (Vilela-Rivas, 2018, p. 43)

Es decir, cuando el hecho de la víctima, incluso no culpable, presenta todos los caracteres de la fuerza mayor, el autor del daño es totalmente exonerado de responsabilidad.(Fabre-Magnan, 2015, p. 220)

Por tanto, cuando exista un conflicto entre dos causas, una inicial y la otra ajena, bastará que el daño haya sido ocasionado única y exclusivamente por la segunda de las conductas mencionadas independientemente de que se haya actuado con dolo o culpa, Por eso resulta erróneo afirmar que una de las causas ajenas pueda obedecer a la imprudencia de la víctima cuando, realidad, lo correcto sería decir que las causas ajenas pueden obedecer al hecho del propio damnificado o víctima.

5. Casuística del artículo 1972

Ruptura del nexo causal. Caso fortuito o fuerza mayor

Según el informe técnico se ha comprobado el desmoronamiento del enrocado del talud, en cuanto a la obra realizada por el demandado, en un 20%, precisándose que se ha producido por las crecidas de las aguas del río, mas no por las fallas técnicas que se hayan detectado en la construcción.

del dique seco, no estableciendo responsabilidad en el evento dañoso señalado en la demanda, con lo que ésta queda desvirtuada, más aún cuando no se ha indicado en la pericia respectiva cuáles son los daños y su valor. (Casación 1479-2001. Data 30,000. GJ)

En este caso la causa inicial es la obra realizada por el demandado, o sea la construcción del dique seco y la causa ajena, es decir la conducta que ocasionó el daño, las crecidas de las aguas del río. Por tanto, se trataría de un caso fortuito o fuerza mayor que exonera totalmente de responsabilidad al demandado.

Ruptura del nexo causal. Hecho determinante de tercero

Se presenta como argumento de defensa para eximirse de responsabilidad extracontractual objetiva el hecho determinante de tercero, figura prevista en el artículo 1972 del Código Civil, empero para que esa sea admitida como tal tiene que ser exclusiva en el resultado dañoso. (Exp. 436-1998-Lima. 10/06/1998. Data 30,000. GJ)

En este caso, si tanto el demandado como el tercero son causantes del daño ambos responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización podrá repetir contra el otro, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales (artículo 1983 del CC).

Para que se hable del hecho determinante de tercero que excluya totalmente la responsabilidad del demandado. La causa inicial deberá ser atribuible a este y la causa ajena a aquel, es decir, que la única conducta que habría ocasionado el daño sería la correspondiente al tercero.

Desperfecto de vehículo no se considera caso fortuito

Una persona interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el administrador de una motonave acuática ya que como consecuencia del accidente que tuviera el referido vehículo mientras se encontraba navegando en el río Ucayali sufrió irreparables daños al perder los dos globos oculares y quedarse ciego tal como se acredita con la historia clínica. (Casación 823-2002-Loreto. El Peruano, 01/03/2004)

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación exponiendo que el citado desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la nave, pues por su cargo tenía la facultad y el deber de hacerlo por ser el responsable de su funcionamiento

y buen estado de conservación, estado en el cual no se encontraba la nave, caso contrario no habría ocurrido ningún desperfecto. Todo lo cual hace concluir que la demandada no actuó en forma diligente ni tomó los cuidados debidos para realizar sus labores ordinarias, motivo por el cual y por lo señalado líneas arriba no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. (Cas. Nº 823-2002-Loreto. El Peruano, 01/03/2004)

Aquí la conducta que ocasionó el daño es aquella atribuida exclusivamente al llamado autor del daño, es decir el administrador de una motonave acuática y no al caso fortuito, o sea al desperfecto de la motonave. Para que se hable de caso fortuito que excluya totalmente la responsabilidad del demandado. La causa inicial deberá ser atribuible este y la causa ajena a aquel, es decir, que la única conducta rectius el único acontecimiento que habría ocasionado el daño sería el caso fortuito.

6. Conclusiones

El artículo 1972 adolece de una mala redacción ya que para establecer la responsabilidad civil de un sujeto de derecho se tienen que establecer sus presupuestos en el orden siguiente: Primero el daño, segundo la antijuridicidad del daño, tercero la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño causado y finalmente los criterios de imputación (subjetivos u objetivos). Dentro de ese orden de ideas, no pueden excluirse la culpa o dolo, al momento de evaluarse el nexo causal, ya que los criterios de imputación corresponden evaluarse en un momento posterior (cuarto lugar) y no antes (tercer lugar).

Sabiéndose que el concepto de causa no imputable engloba no solo al caso fortuito sino también al hecho determinante de un tercero y al hecho del propio damnificado. A efectos de incluirse a estos dos últimos conceptos dentro de aquel, el artículo 1315, en materia de responsabilidad por inejecución de obligaciones, debería leerse de la siguiente manera:

“El caso fortuito o fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero y el hecho del propio damnificado tienen la condición de causas no imputables, consistentes en eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles, que impiden la ejecución de la obligación o determinan su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

Al prever que el caso fortuito, el hecho determinante de tercero y el hecho del propio damnificado solo son aplicables a la responsabilidad objetiva olvidan que las causas no imputables mencionadas privan de la culpa o dolo a los causantes del daño, es decir, eliminan también la responsabilidad subjetiva independientemente de lo que diga la norma.

Siguiendo al profesor Taboada, el hecho propio del demandado vendría a ser la causa inicial mientras que la causa extraña vendría a ser la causa ajena. En ese sentido, para que el demandado sea exonerado completamente de responsabilidad, el daño tendría que haber sido producto única y exclusivamente de la causa ajena, es decir, de la causa no imputable según nuestro ordenamiento jurídico nacional.

El caso fortuito o fuerza mayor: Aquellos acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles que excluyen dos de los cuatro elementos de la responsabilidad civil, ósea a la culpa (criterio de imputación subjetivo) y al nexo causal, exonerando con ello de responsabilidad civil al deudor de la prestación o a quien se le atribuya el haber violado el deber genérico de no dañar a otros.

Requisitos:

  • Extraordinario: Es lo excepcional, lo que se aparta de la regla general, lo extraño lo poco común y que además está ligado a la imprevisibilidad.
  • Imprevisibilidad: Hacemos alusión a uno de los criterios de imputación subjetivo u objetivo (decantándose nuestro código civil por un sistema subjetivo) exigibles al deudor al momento de cumplir su prestación. En otras palabras, la posibilidad que tenga el deudor de advertir o de darse cuenta de ese hecho extraordinario lo cual el juez tendrá que apreciar en el caso concreto. Normalmente ese estándar de conducta será la diligencia ordinaria
  • Irresistibilidad: Hacemos alusión a la imposibilidad del deudor de evitar el acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor. La imposibilidad deberá ser apreciada por el juez en cada caso en concreto y además obedecer a las circunstancias personales del deudor como el factor económico. Debiendo quedar claro el que un acontecimiento resulte irresistible para una persona no impide que sea resistible para otra.

El hecho determinante de tercero: En este caso, la causa inicial es la conducta desplegada por el demandado mientras que la causa ajena el hecho determinante de tercero. Es decir, la conducta que ocasiona el daño al demandante corresponde única y exclusivamente al tercero. En caso de que ambas conductas hayan contribuido a causar el daño estaremos hablando de una figura completamente distinta. Nos referimos a la concurrencia o pluralidad de causas contemplada en el artículo 1983 del CC.

El hecho del propio damnificado: En este caso, la causa inicial es la conducta desplegada por el demandado mientras que la causa ajena el hecho del propio damnificado. Es decir, la conducta que ocasiona el daño al demandante le corresponde única y exclusivamente a su persona. En caso de que ambas conductas hayan contribuido a causar el daño estaremos hablando de una figura completamente distinta. Nos referimos a la concausa contemplada en el artículo 1973 del CC.

Cuando exista un conflicto entre dos causas, una inicial y la otra ajena, bastará que el daño haya sido ocasionado única y exclusivamente por la segunda de las conductas mencionadas independientemente de que se haya actuado con dolo o culpa, Por eso resulta erróneo afirmar que una de las causas ajenas pueda obedecer a la imprudencia de la víctima cuando en realidad lo correcto sería decir que las causas ajenas pueden obedecer al hecho del propio damnificado o víctima

7. Bibliografía

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[1] Artículo 1970.- Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

[2] Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1.- En el ejercicio regular de un derecho.

2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[3] Debemos resaltar que la ruptura del nexo no se verificará en un supuesto “ultrariesgoso” dado que al ser el grado de “potencialidad” muy elevado no podemos “alegarla” puesto que el costo asumido por la sociedad en estos supuestos está constituido tanto por eventos ordinarios como extraordinarios como lo son, en este último caso, aquellos que generan “una ruptura del nexo casual”. (Beltrán Pacheco, 2016, p. 95)

[4] Artículo 1983.-Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

[5] Artículo 1973.- Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

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