Fundamento destacado: CUARTO.- Que, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta prevista en el artículo178 del Código Procesal Civil prevé en su primer párrafo: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o/a del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el éste que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. 3435 – 2009
AREQUIPA
Lima, ocho de abril de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa número tres mil cuatrocientos treinta y cinco guión dos mil nueve; en la presente fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos once por la Sucesión de Juan Crisóstomo Torrico Gonzáles contra la sentencia de vista, su fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, que confirma la apelada de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, que declara improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala mediante resolución de veintiuno de octubre de dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por la infracción normativa procesal de los artículos 178 y 337 del Código Procesal Civil, se alega:
a) Los señores Vocales que han expedido el auto impugnado han dado una interpretación errónea de los artículos 337 y 178 del Código Procesal Civil, específicamente en el fundamento 3.5) del tercer considerando de la sentencia de vista;
b) Respecto al artículo 178 del Código Procesal Civil, señalan que su aplicación se da en forma excepcional, única y exclusivamente en los casos de fraude y colusión. Acotan que la demanda no ha sido interpuesta alegando fraude o colusión. El petitorio, así como los fundamentos de hecho y derecho de la misma señalan que se interpone por causales distintas a las de colusión y fraude, precisando que el acto jurídico no cumplió con los requisitos formales -sancionados con nulidad- exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para los actos de disposición del patrimonio del poderdante;
c) Agregan que con respecto a la cosa juzgada y transacción extrajudicial, la doctrina señala lo siguiente: “la transacción tiene una fuerza superior que la ley le da a todo contrato entre partes, pero tampoco se puede identificar con la cosa juzgada de la sentencia ya que es una especie de sentencia que dictan las partes para resolver su situación controvertida, pero no refleja la cosa juzgada de la sentencia a pesar que la ultima parte del artículo 1302 del Código Civil precisa que la transacción tiene el valor de cosa juzgada, siendo casi unánime los criterios que la asumen como una ficción legal”;
d) Por Último, señala que con respecto al artículo 1308 del Código Civil, la doctrina establece que no obstante, esta “impugnabilidad de la transacción” es inaplicable en otras situaciones, porque caben supuestos en que la transacción puede ser declarada nula, anulable y resoluble. La transacción es nula si se transige sobre cuestiones litigiosas, surgidas o que pueden surgir, que se basen en materias sobre las que no existe libre disposición, conforme el ordenamiento jurídico; asimismo, la transacción es nula cuando es relativa a un contrato ilícito, son las partes las que han concluido el conflicto por medio de una transacción, lo que quiere decir que, la cosa juzgada de ésta no es inamovible de lo contrario no se podría resolver, rescindir, anular o declarar nula una transacción, como consta en los artículos 1308, 1309 y 1310 del Código Civil y, 338 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1302 y 1312 del Código Civil“. En consecuencia, no es jurídicamente imposible declarar la nulidad de una transacción. En efecto el artículo 1308 del Código Civil en concordancia con los artículos 219, 220, 221, 230, 231 y 232 del Código Civil señalan que todo acto jurídico, puede ser nulo o anulable, de acuerdo en la causal que este incurso, inclusive, el artículo 220 faculta al juez, ha declararlo nulo de oficio si la nulidad es absoluta y manifiesta, como es el caso de autos.
[Continúa…]