Supuestos de defensa ineficaz cuando se trata de abogados de libre elección [Casación 310-2020, Puno]

Pepa jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

Fundamento destacado: 4. […] La alegación de defensa ineficaz cuando se trata de abogados de confianza solo sería aceptable en la medida en que, de modo patente, el defensor vulnera las reglas de la ética profesional o realiza planteamientos absurdos, impertinentes o con grave e indisculpable desconocimiento de los materiales de la causa generadora de una lesión al ámbito jurídico del defendido.


Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. El planteamiento del causa de pedir excepcional no traza una explicación del por qué es especialmente trascedente el punto abordado, ni examina cuál sería la solución del caso ni expresa su planteamiento desde el Derecho objetivo. Por lo demás, la invocación al acceso excepcional al recurso de casación no puede significar la formulación de preguntas o temas abiertos que se pida las absuelva el Tribunal Supremo en función al ius litigatoris. No es éste el rol de la Sala de Casación ni la finalidad y función del recurso de casación. No es de recibo, por consiguiente, dilucidar una cuestión jurídica cuya relevancia especial no ha sido justificada, más aun si tiene está residenciada en aspectos propios del ius litigatoris no del ius constitutionis. Los datos aportados a la causa no ofrecen dificultad alguna ni se presenta un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 310-2020, PUNO

Lima, dos de octubre de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa de la encausada MATILDE TOQUE APAZA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lesiones graves en agravio de Margarita Mercedes Larico López a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva, que cumple con la exigencia procesal del artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, el delito acusado (lesiones graves: artículo 121, inciso 2, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1237, de veintiséis de setiembre de dos mil quince –pena privativa de libertad no menor de cuatro años–), tiene conminado, como es obvio, en su extremo mínimo una pena inferior a seis años y un día de privación de libertad, conforme está impuesto por el artículo 427, apartado dos, literal a), del Código Procesal Penal.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que la defensa de la encausada Toque Apaza en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, denunció como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal). La citada encausada, sin embargo, no detalló en qué consiste el vicio sustancial referido a las normas penales materiales –necesariamente referido a la interpretación o a la aplicación (subsunción) de éstas al caso concreto–.

∞ Pidió, desde acceso excepcional, un examen de tres puntos: las exigencias del relato acusatorio en relación al tipo penal pertinente, la ebriedad como causa eximente imperfecta y la defensa ineficaz y la necesidad consiguiente de sustituir al letrado que no cumple con su función de patrocinio.

CUARTO. Que el relato acusatorio ha sido claro y preciso respecto del hecho atribuido a la recurrente: agresión con un instrumento contuso cortante que ocasionó una herida profunda y que requirió tres días de atención facultativa por diez días de incapacidad médico legal. Lo esencial es que los hechos descriptos puedan ser subsumidos en un concreto tipo delictivo; y, es claro, más allá de si en efecto los hechos acusados ocurrieron o no, que se está ante un delito de lesiones graves. El formalismo enervante en esta materia lesiona el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

∞ De otro lado, el Tribunal Superior ha respondido puntualmente, de manera razonada y razonable, los agravios materia del recurso de apelación. De la comparación entre el recurso y la sentencia de vista no constan tergiversaciones de esta última ni argumentos impertinentes, al margen de la causa petendi impugnatoria.

∞ La alegación de defensa ineficaz cuando se trata de abogados de confianza solo sería aceptable en la medida en que, de modo patente, el defensor vulnera las reglas de la ética profesional o realiza planteamientos absurdos, impertinentes o con grave e indisculpable desconocimiento de los materiales de la causa generadora de una lesión al ámbito jurídico del defendido.

∞ En cuanto a la eximente imperfecta, la encausada en su recurso de apelación de fojas ciento noventa y nueve no denunció que, por tal motivo, el Juzgado Penal incurrió en un vicio iuris. Luego, no se puede denunciar en casación lo que no se cuestionó en apelación.

∞ Finalmente, el planteamiento del causa de pedir excepcional no traza una explicación del por qué es especialmente trascedente el punto abordado, ni examina cuál sería la solución del caso ni expresa su planteamiento desde el Derecho objetivo. Por lo demás, la invocación al acceso excepcional al recurso de casación no puede significar la formulación de preguntas o temas abiertos que se pida las absuelva el Tribunal Supremo en función al ius litigatoris. No es éste el rol de la Sala de Casación ni la finalidad y función del recurso de casación.

∞ No es de recibo, por consiguiente, dilucidar una cuestión jurídica cuya relevancia especial no ha sido justificada, más aun si tiene está residenciada en aspectos propios del ius litigatoris no del ius constitutionis. Los datos aportados a la causa no ofrecen dificultad alguna ni se presenta un supuesto de suma gravedad institucional que demanda la intervención del Tribunal Supremo.

QUINTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del Código Procesal Penal. Debe abonarlas la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas trescientos dieciocho, de ocho de enero de dos mil veinte; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de la encausada MATILDE TOQUE APAZA contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y dos, de doce de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento ochenta, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, la condenó como autora del delito de lesiones graves en agravio de Margarita Mercedes Larico López a cinco años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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