Fundamento destacado: TERCERO: Factibilidad de tramitar la pretensión vía amparo: Siendo que en el presente caso, el recurrente está alegando que las decisiones fiscales cuestionadas vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, derecho a la debida motivación, corresponde dilucidarse la presente controversia a través del proceso constitucional, en tanto que, cuando una decisión fiscal desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se está ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función fiscal ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional, independientemente si el actor pueda o no tener derecho a lo solicitado.
De otro lado cabe indicar, que, en el fundamento 3) de la STC. N° 2132- 2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que:
(…) si bien, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la interpretación de la ley (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.), en general, viene a ser una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la justicia constitucional sí se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales.
Asimismo, no debe perderse de vista que, el mandato constitucional por el cual se faculta al Ministerio Público de conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal ha de ser cumplido, desde luego, con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha indicado que, prima facie, el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales (cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01479-2018-PA/TC, fundamento 17).
De allí que, aun cuando en el presente caso, el recurrente está alegando que la vulneración a los citados derechos constitucionales, se presenta debido a que se han emitido decisiones fiscales sin una debida motivación; es pertinente que dichos hechos sean controvertidos en el presente proceso constitucional.
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 02345-2023-0-1801-JR-DC-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : NUÑEZ MATOS JUAN CARLOS
ESPECIALISTA : GARCIA BALDERA MARIA MILAGROS
DEMANDADO : MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, CAYRO ARMEJO, RENZO ELMER
DEMANDANTE : GARCIA NORES, ALAN RAUL SIMON
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° ONCE
Lima, 19 de julio de 2024.-
VISTOS:
El proceso seguido por ALAN RAUL SIMON GARCIA NORES contra el FISCAL PROVNCIAL DE LA SEXTA FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA; sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
RESULTA DE AUTOS:
De la demanda: Mediante su escrito de demanda, ALAN RAUL SIMON GARCIA NORES, interpone DEMANDA DE AMPARO contra el FISCAL PROVINCIAL DE LA SEXTA FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LIMA, para que:
a) Se declare nula la disposición N° 5 de fecha 11 de enero de 2023 expedida por la Sexta Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Lima, así como el plazo adicional de indagación patrimonial.
El actor alega entre otros hechos que se tienen en consideración los siguientes:
1.Que, no existe ninguna motivación efectuada por la Fiscalía de Extinción de Dominio sobre el plazo inicial para llevar adelante la Investigación Patrimonial por un período de 3 años, menos aún motivación alguna que justifique una ampliación de la Investigación Patrimonial por 36 meses adicionales a los ya transcurridos desde el
2. Que, la actividad de la investigación patrimonial es única y exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, y consideran que no se presentan ninguna de las razones o criterios señalados por el Tribunal Constitucional para sostener que hay razones para afectarse o justificarse una vulneración al plazo razonables, considerando que es más que suficiente los 3 años ya transcurridos por haber cumplido con el propósito de la investigación patrimonial y que por tanto no hay razón alguna para pretender que dicho plazo se amplié hasta por otros 36 meses más.
Del trámite del proceso: Por resolución tres, de fecha 18 de octubre de 2023, se admitió a trámite la demanda, y se dispuso correr traslado de la misma a la demandada por el plazo de 10 días.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, el Procurador Público del Ministerio Público, se apersona al proceso y contesta la demanda, alegando lo siguiente: Respecto del fondo argumenta:
1. Que, la disposición cuestionada sí se encuentra debidamente motivada ya que el fiscal demandado ha expuesto la argumentación fáctica y jurídica por la cual se dispuso prorrogar la indagación patrimonial, desarrollando los argumentos que justifican de manera pertinente su pronunciamiento, los cuales están relacionaos al análisis de los hechos y os elementos y evidencias obtenidos.
2. Que, la indagación patrimonial se inició en fecha 12 de setiembre de 2019 y conforme a lo establecido por la ley de extinción de dominio en su artículo 14 numeral 2 la etapa de indagación patrimonial culmina en el plazo máximo de 12 meses, por lo que antes el vencimiento de dicho plazo en fecha 23 de enero de 2020, se emitió N° 4 mediante la cual se declaró complejo el caso estableciendo el plazo de 36 meses adicionales para la indagación conforme a la ley señalada, siendo que antes del vencimiento del plazo procesal (12 de enero de 2023) se emitió la disposición N° 05, de fecha 11 de enero de 2023 que declaró la prórroga del plazo de la indagación patrimonial (disposición cuestionada) por 36 meses adicionales, atendiendo a la complejidad de la indagación así como la naturaleza y la cantidad de diligencias necesarias.
3. Que, en el presente caso el estado o etapa actual es el de indagación patrimonial pues a la fecha el mismo sigue desarrollándose, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 13 de la ley de extinción de dominio que establece que esta etapa es de carácter reservado debe ser llevado únicamente por la Fiscalía sin la convocatoria de la defensa requerida, no es aplicable las reglas o normativa del proceso penal común en el que si se contempla la notificación a las partes desde la apertura de la investigación preliminar. De la audiencia única. – La audiencia única se realizó en fecha 09 de abril de 2024, oportunidad en la que las partes expusieron sus alegatos. Siendo el estado del proceso el de emitir sentencia
[Continúa…]