Fundamentos destacados: Sexto. La construcción legal del delito de apropiación ilícita es la siguiente:
El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Séptimo. El delito de apropiación ilícita se caracteriza por ser uno en el que la víctima (sea una persona natural o jurídica) se desprende de su patrimonio (bien mueble, dinero u otro valor) de manera voluntaria, y se configura en los siguientes escenarios:
a. El primero, cuando el sujeto pasivo hace entrega del bien por un periodo de tiempo específico y, transcurrido este, el sujeto activo se niega a devolverlo.
b. La segunda modalidad reclama que el bien objeto de delito tenga un destino distinto al que sujeto activo y pasivo pactaron, es decir, este último lo entrega a un tercero ajeno al acuerdo preestablecido.
c. Por último, la tercera modalidad exige el desprendimiento voluntario para una finalidad específica distinta a la devolución o entrega, es decir, se trata de una modalidad que se caracteriza por la utilidad del bien de una forma o manera que no está pactada.
Octavo. De allí que sea imperioso identificar las circunstancias en las que se procura el desprendimiento patrimonial, es decir, la modalidad y el motivo, de tal manera que se pueda discernir entre un comportamiento típico de naturaleza penal o, eventualmente, de una obligación civil no delictiva.
Sumilla: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN. Los cuestionamientos al juicio de subsunción penal no son de recibo, habiéndose procedido correctamente al calificar la imputación jurídica como delito de apropiación ilícita, debido a que el acusado William Oswaldo Juárez Rentería recibió dinero por parte de la empresa colombiana Molinos Roa (socio comercial de Almacenes Éxito), con la finalidad de emplearlo en la adquisición de arroz para exportarlo a través de su empresa PSYCH a Colombia. Las empresas colombianas involucradas en la operación comercial solicitaron la devolución del dinero, encontrando negativa por parte del acusado, quien a la fecha no ha devuelto el dinero que le fue confiado mediante comisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 59-2017, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de agosto de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado William Oswaldo Juárez Rentería contra la sentencia de vista del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (folio 255), que confirmó la sentencia del diecinueve de julio de dos mil dieciséis (folio 154), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita, en perjuicio Almacenes Éxito y Molinos Roa, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y un millón de dólares de reparación civil (que comprende la devolución de los novecientos ochenta mil dólares apropiados indebidamente).
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. La sentencia de vista confirmó la condena por los siguientes hechos:
1.1. Antecedentes
Almacenes Éxito S. A., empresa colombiana dedicada a la venta de productos diversos a través de su línea de supermercados (en adelante Almacenes Éxito), se interesó en la compra de insumos peruanos como el arroz. Así, la señora Linda Granada se comunicó con dicha empresa el veinticinco de noviembre de dos mil trece, a fin de poner a su disposición dos mil toneladas de arroz peruano, negocio que haría según lo indicado por la señora Granada con la empresa PSYCH, representada por William Oswaldo Juárez Rentería, en su condición de gerente general.
Ante su interés por el negocio, Almacenes Éxito se comunicó con el procesado el veintisiete de noviembre de dos mil trece y le manifestó su interés por la oferta realizada por la señora Granada. El acusado manifestó que contaba con una oferta aproximada de cuatro mil toneladas de arroz a un precio de cuatrocientos noventa dólares por tonelada FOB-Pita, manifestándole el representante de Almacenes Éxito su interés de adquirir dos mil toneladas de arroz al precio ofrecido por el recurrente, quien representaba a PSYCH, bajo las siguientes condiciones:
a. En Colombia la importación de arroz se realiza por cuotas y, en aquel momento, se contaba con la autorización para importar el producto solo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece para países pertenecientes a la Comunidad Andina de Naciones.
b. De acuerdo con lo anterior, la importación debía llegar al Puerto de Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca en Colombia, a más tardar el veinte de diciembre de ese año, de tal manera que se puedan realizar los trámites de nacionalización hasta antes del treinta y uno de ese mes y no pagar el arancel. La motonave debía zarpar con el producto el doce de diciembre de dos mil trece.
c. La empresa PSYCH no es productora de arroz, por lo que en su labor de intermediación debía comprar el arroz a los molinos peruanos y acopiarlo a más tardar los tres y cuatro de diciembre de dos mil trece.
d. Las partes acordaron que quien haría la intermediación de importación en Colombia sería la sociedad colombiana Molinos Roa S. A. (en adelante Roa), socia comercial de Almacenes Éxito.
e. De conformidad con lo anterior, todas las facturas, documentos de transporte, y demás vinculados a la importación derivada de la negociación entre PUSCH y Almacenes Éxito, se realizaron a través de ROA.
f. ROA sería la sociedad importadora, pero Almacenes Éxito se encargaría de todas las gestiones necesarias para facilitar y colaborar con la importación, entre ellas, por ejemplo, conseguir la naviera que se encargaría de realizar el transporte de la mercadería, razón por la cual Almacenes Éxito tuvo intervención directa y activa en las actividades previas y concomitantes con el proceso de importación que se realizaría.
1.2. Hechos concomitantes
Establecida la pretensión de Almacenes Éxito por la oferta realizada por la empresa PSYCH a la que representa el recurrente, se llegó al siguiente acuerdo:
a. PSYCH entregaría la cantidad de dos mil toneladas de arroz a Almacenes Éxito. La motonave con el producto saldría el doce de diciembre de dos mil trece para llegar al puerto de Buenaventura, en Colombia, el veinte de diciembre del mismo año. El precio pactado fue de cuatrocientos noventa dólares por tonelada FOB-Paita.
b. Almacenes Éxito, a través de su socio comercial ROA, haría un giro por 980 000,00 dólares a favor de la empresa PSYCH, por el valor acordado de las dos mil toneladas de arroz.
El compromiso asumido por Almacenes Éxito se honró. El veintinueve de noviembre de dos mil trece lo transfirió a ROA que, a su vez, el dos de diciembre lo transfirió a favor de PSYCH, a la cuenta número 0011-02670100095532 26 del Banco Continental. Cabe mencionar en este punto que, en un inicio, el acusado solicitó a Almacenes Éxito le deposite el dinero en su cuenta personal, pero debido a que la transacción involucraba a dos empresas, tuvo que aperturar la cuenta a nombre de PSYCH para materializar la transferencia.
Con posterioridad a estos hechos, el cuatro de diciembre de dos mil trece (dos días después de realizado el reembolso), los denunciantes recibieron dos comunicaciones, una telefónica y otra vía correo, por parte del acusado y del señor Carlos Rigoberto Nerio Gómez, este último en su condición de gerente general de la sociedad salvadoreña Javandini, socio estratégico del primero, informando que habían recibido el dinero depositado pero que se harían los siguientes cambios:
-
- El precio de 490,00 dólares por tonelada no era sostenible.
- El nuevo precio requerido por PSYCH era de 750,00 dólares americanos por tonelada, lo cual vulnera cualquier principio de buena fe entre comerciantes.
Por su parte, Juan David López Gutiérrez, en su condición de funcionario de Almacenes Éxito, quien había sido designado para supervisar la operación, informó que PSYCH nunca permitió visitar los molinos para inspeccionar el arroz que iba a ser importado, ni tampoco contaba con el soporte logístico suficiente para cumplir con el plazo de entrega pactado.
Ante esto, Almacenes Éxito le manifestó al acusado su disconformidad por el incumplimiento y le informó la determinación de cancelar la operación, solicitándole la devolución del dinero desembolsado.
El cinco de diciembre de dos mil trece, el acusado, mediando correo electrónico, comunicó a los agraviados pretendiendo justificar el incumplimiento. El once de diciembre, el recurrente se comunicó nuevamente con los agraviados e informó que haría llegar el arroz requerido en el mes de enero de dos mil catorce, esto, contrario a lo pactado, por lo que se rechazó debido a que su expectativa era contar con el producto antes de fines de diciembre de dos mil trece, para nacionalizarla sin inconvenientes.
El veintinueve de enero de dos mil catorce, en esta ciudad, sostuvieron una reunión el acusado William Juárez Rentería, su socio estratégico y comercial Rigoberto Nerio Gómez, y el representante del Almacenes Éxito, en un intento de justificar la evidente ilicitud del hecho y de la clara y manifiesta voluntad de apropiación de los fondos, expresando lo siguiente:
-
- El giro realizado a la cuenta 0011-0267-0100095532-26 del BBVA Continental del Perú habría generado, supuestamente, una alerta por lavado de activos.
- La supuesta intención del acusado era devolver el dinero en arroz, a efectos de evitar problemas por delito de lavado de activos.
El cuatro de marzo de dos mil catorce, el procesado remite una carta a ROA pretendiendo justificar su actuación, señalando que esta vez se quedaría con la cantidad de 450 000,00 dólares por daños morales y que entregaría la diferencia en arroz, pero en la última semana de julio de dos mil catorce.
Luego de distintas conversaciones y contactos sostenidos con el acusado y su socio comercial, se logró una reunión entre los mencionados y Jurgen Strobach, en condición de representante de Almacenes Éxito, donde fueron informados de lo siguiente:
-
- A esa fecha, PSYCH disponía de 880 000,00 dólares y que solo esa cantidad podía ser devuelta en arroz.
- El resto de dinero (100 000,00 dólares), los habrían gastado en pagos a la empresa Javandini; es decir, a su socio estratégico, representado por Carlos Nerio Gómez, y en material para el empaque de arroz.
El seis de marzo de dos mil catorce, al día siguiente de la reunión antes mencionada, se reunieron nuevamente el acusado y Jurgen Strobach, con el siguiente resultado:
-
- Solo disponía de 600 000,00 dólares americanos y el resto lo había invertido en la compra de arroz.
- Devolvería 500 000,00 dólares americanos valorizados en arroz.
- Exige 335 000,00 dólares americanos como ganancia personal.
1.3. Hechos subsecuentes
Se precisa que a la fecha de la denuncia se perdió todo contacto con el acusado y no se tiene conocimiento del destino que le dio a los 980 000,00 dólares que le depositaron, no obstante haber dispuesto de los mismos, lo cual se acredita con la información bancaria recibida sobre el desembolso a su favor y el manejo que hizo de la cuenta.
Segundo. La imputación jurídica es, en los términos del artículo ciento noventa del Código Penal, cuyo primer párrafo describe lo siguiente:
El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tercero. Planteó un recurso de casación excepcional (folio 267) e invocó las causales uno y tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, y argumentó lo siguiente:
3.1. Alegó la infracción de las garantías constitucionales:
a. El principio de congruencia, debido a que de la revisión de autos la Fiscalía y el actor civil en ningún momento se opusieron a la posición de la defensa, en el sentido de que se está ante un contrato de compraventa internacional entre Almacenes Éxito S. A., el Grupo ROA de Colombia y la empresa PSYCH, por lo que al haberse incorporado por parte de la Fiscalía la existencia de un contrato de manda o mercantil, sin que haya sido objeto de debate, se afecta el principio de congruencia.
b. Lo anterior vulnera también el principio acusatorio y de imparcialidad, por ser un acto arbitrario y no una posición neutral sobre el caso.
3.2. En cuanto a la indebida interpretación de la ley penal, expuso:
a. La Sala Penal emitió una condena por el delito de apropiación ilícita sin haberse demostrado el elemento objetivo del tipo penal, debido a que no se demostró que el acusado haya tenido la condición de poseedor con obligación de devolución.
b. Entre las empresas involucradas existió un contrato tácito de compraventa internacional, lo cual se acredita con las declaraciones de Santiago Restrepo Sánchez y Miro Bernardo Rebaza Pereda; así como las diversas comunicaciones entre el acusado y el representante de la empresa agraviada.
c. Lo anterior permitió desestimar la acusación primigenia por estafa, y ahora permiten hacer lo mismo con la acusación complementaria por el delito de apropiación ilícita.
Cuarto. Con base en los argumentos de su recurso, propuso como temas para el desarrollo de doctrina jurisprudencial los siguientes:
Se establezca como doctrina si para subsumir o no una conducta al tipo penal previsto en el artículo ciento noventa del Código Penal se ha de tener en cuenta el aspecto objetivo del delito de apropiación ilícita, cuando exista de por medio una relación contractual internacional, es decir, la relación existente entre el sujeto activo, sujeto pasivo, justo título y su aplicación en el caso concreto.
Se establezca como doctrina que las Sala Superiores no están facultadas para incorporar argumentos no planteados por el impugnante y que no fueron sometidos al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO
Quinto. Mediante ejecutoria suprema del veintitrés de enero de dos mil dieciocho (folio 39 del cuadernillo formado en esta instancia), se declaró bien concedido el recurso de casación para verificar la correcta interpretación del delito de apropiación ilícita, descrito en el artículo ciento noventa del Código Procesal Penal, y se recogió como desarrollo de doctrina el siguiente tema:
Si para subsumir o no una conducta al tipo penal previsto en el artículo ciento noventa del Código Penal se ha de tener en cuenta el aspecto objetivo del delito de apropiación ilícita, cuando exista de por medio una relación contractual internacional, es decir, la relación existente entre el sujeto activo, sujeto pasivo, justo título y su aplicación en el caso concreto.
EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA
Sexto. La construcción legal del delito de apropiación ilícita es la siguiente:
El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Séptimo. El delito de apropiación ilícita se caracteriza por ser uno en el que la víctima (sea una persona natural o jurídica) se desprende de su patrimonio (bien mueble, dinero u otro valor) de manera voluntaria, y se configura en los siguientes escenarios:
a. El primero, cuando el sujeto pasivo hace entrega del bien por un periodo de tiempo específico y, transcurrido este, el sujeto activo se niega a devolverlo.
b. La segunda modalidad reclama que el bien objeto de delito tenga un destino distinto al que sujeto activo y pasivo pactaron, es decir, este último lo entrega a un tercero ajeno al acuerdo preestablecido.
c. Por último, la tercera modalidad exige el desprendimiento voluntario para una finalidad específica distinta a la devolución o entrega, es decir, se trata de una modalidad que se caracteriza por la utilidad del bien de una forma o manera que no está pactada.
Octavo. De allí que sea imperioso identificar las circunstancias en las que se procura el desprendimiento patrimonial, es decir, la modalidad y el motivo, de tal manera que se pueda discernir entre un comportamiento típico de naturaleza penal o, eventualmente, de una obligación civil no delictiva.
ANÁLISIS ESPECÍFICO
Noveno. En el análisis específico del asunto a dilucidar corresponde señalar que, en aplicación de la última parte del inciso dos, del artículo cuatrocientos treinta y dos, del Código Procesal Penal, este Tribunal procederá con el análisis jurídico, manteniéndose intangibles las conclusiones fácticas asumidas en la sentencia de vista.
Décimo. Lo primero que corresponde es identificar hechos relevantes asumidos por las sentencias de primera y segunda instancias:
10.1. La sentencia de primera instancia (folio 154), declara como hecho probado que el acusado William Oswaldo Juárez Rentería, en su condición de gerente y propietario de la empresa PSYCH, realizó una transacción comercial con la empresa colombiana Almacenes Éxito a través del socio comercial de este último, empresa Molinos ROA. El trato consistía en la venta de dos mil toneladas de arroz por un valor de 490,00 dólares la tonelada, lo que llevó a depositarle a las cuentas de la empresa PSYCH, específicamente la número 01102680100095532 del Banco Continental, el monto de 980 000,00 dólares americanos, el tres de diciembre de dos mil trece. A este acto sobrevinieron negativas de devolución del acusado debido a que no se habían cumplido los términos de lo pactado, por incremento del valor inicial del precio de la tonelada del producto a 750,00 dólares la tonelada y el vencimiento de los plazos para la llegada del producto a territorio colombiano.
10.2. En la sentencia de vista (folio 255), la Sala Penal de Apelaciones efectúa control sobre el juicio de subsunción normativo, asumiendo que se está ante un contrato mercantil, precisando que se trata de uno de comisión, identificando al recurrente en su condición de gerente de la empresa PSYCH, como comisionista y sobre el cual recaía la compra de dos mil toneladas de arroz para su exportación a Colombia.
Decimoprimero. En el recurso impugnatorio se reclama afectación al principio de congruencia, debido a que como defensa propusieron que el asunto versaba sobre un contrato de compraventa internacional que involucraba a Almacenes Éxito S. A., su socia comercial Grupo Roa de Colombia y la empresa de su defendido, PSYCH. Declara que la incorporación de una modalidad de contratación mercantil como el contrato de comisión afecta el principio acusatorio y el derecho de defensa. En correlato con esto, sostienen que al tratarse de un contrato de compraventa no se configura el tipo penal de apropiación ilícita, es decir, se trata de un comportamiento atípico.
Decimosegundo. El numeral catorce, del artículo dos, y el artículo sesenta y dos, de la Constitución Política, reconoce el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratación, es decir, la facultad de decidir cómo y con quién se contrata, así como la libertad contractual, como potestad de decidir los términos en los que se contrata. Claro está, lo anterior debe sujetarse a parámetros impuestos por la legislación civil.
12.1. En el primer considerando de la presente ejecutoria se reproducen los términos de la acusación, es decir, las propuestas fácticas objeto de proceso. Remitiéndonos al literal c, del numeral 1.1, del acápite “antecedentes”, se describe lo siguiente: “c. La empresa PSYCH no es productora de arroz, por lo que en su labor de intermediación debía comprar el arroz a los molinos peruanos y acopiarlo a más tardar los días tres y cuatro de diciembre de dos mil trece”.
12.2. La existencia de un trato en los términos planteados tiene sustento probatorio en las comunicaciones que vía correo electrónico mantuvieron Santiago Restrepo Sánchez, en su condición de negociador de la empresa Éxito, y el acusado William Juárez Rentería, en su condición de gerente de PSYCH, pues al remitirnos al contenido de las comunicaciones del cinco de diciembre de dos mil trece, luego de haber cumplido la empresa agraviada con depositar el dinero (folio 89), el acusado le expresa lo siguiente:
En esta ocasión me comunico directamente a raíz de situaciones acontecidas aquí en Piura, junto a las personas involucradas en Colombia; pues siempre he cumplido con trasmitir mis preguntas, comentarios, indicaciones por los conductos regulares.
Debo decir que por motivos de inicio de la campaña de arroz, los stocks que me ofrecieron fueron agotados y esto también acompañado con la demora de la llegada del dinero, el arroz fue vendido y contra eso no pude influir.
La campaña complementaria está empezando y en toda la zona de Chiclayo, Pacasmayo, Bagua, entre otros, se están iniciando cosechas y organizando los procesos de pilado y rastrillado. No se puede cumplir en este momento, sin embargo, hemos buscado una forma de hacerlo, pero lastimosamente no la hay. Incluso se está manejando un precio por encima de los 600,00 dólares por TM.
Yo di mi propuesta y oferta, en su momento se han producido algunas serias discusiones entre todos. Ustedes me enviaron dinero para hacer esta operación y su única forma era yo comprar con mi empresa su arroz y con mi empresa exportarlo; se me ha calificado de robar este dinero, lo cual es falso (el resaltado es nuestro).
12.3. Si bien este correo tiene una fecha posterior al depósito del dinero, son los términos empleados por el acusado los que expresan que el acuerdo o trato consistió en recibir los 980 000,00 dólares por parte de la empresa agraviada, con la finalidad de destinarlo a la compra de arroz a través de su empresa. No solo eso, ante los requerimientos para la devolución del dinero, tal como se determinó en las sentencias de mérito, el acusado, pese a manifestar interés de devolución no lo hizo, configurándose la negativa de devolución como elemento del tipo penal.
12.4. El contenido de las manifestaciones de voluntad que fueron recogidas en la acusación no son compatibles con un contrato de compraventa, sino con las de un contrato de comisión, tal como lo determinó la sentencia de vista, en correlato con la descripción de los cargos imputados y que fueron objeto de debate.
A propósito de esto, no es cierto que en la sentencia de primera instancia se haya determinado lo contrario, pues se hace referencia, de manera genérica, a una operación comercial y, en la parte final del numeral 6.5, se precisa que:
El acusado no tenía capacidad en Logística para poder entregar dicha cantidad del producto, es por ello que desde un inicio no permitió que el funcionario enviado por la empresa Éxito, verifique en los molinos la existencia de arroz […] pues no demostró la existencia de ningún proveedor que le abastezca de arroz.
Es decir, se evidencia con claridad que la empresa del acusado servía de intermediario o comisionista para conseguir el producto.
12.5. Por lo anterior, se rechaza cualquier afectación al principio de congruencia o al derecho de defensa, arribándose a la certeza que se está ante la tercera modalidad de apropiación ilícita (literal c, del séptimo considerando, de la presente ejecutoria), pues el dinero que le fue entregado a la empresa PSYCH, representada por William Oswaldo Juárez Rentería tenía un destino específico, la adquisición de arroz, lo cual no ejecutó y, sin que ello sea suficiente, se negó a devolverlo.
DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL
Decimotercero. En cuanto a la pena impuesta, no se configura alguna causal de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida o alguna otra eximente imperfecta), que viabilice una reducción mayor por debajo del mínimo legal.
En ese contexto, si bien se configura una circunstancia de atenuación como carencia de antecedentes, se presentan circunstancias que agravan el hecho como el haber abusado de su experiencia en comercio exterior y haber hecho mayor la gravedad de su comportamiento, corresponde confirmar la pena impuesta, manteniéndose el carácter de efectividad en su ejecución, debido a que el acusado no ha mostrado interés en resarcir el daño que ocasionó, pese a que manifestó poseer el dinero de la empresa agraviada.
Así, la pena es proporcional, legal y conforme con el principio de culpabilidad.
Decimocuarto. En cuanto a la reparación civil, al no haberse cuestionado los montos impuestos, no amerita mayor pronunciamiento.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por presunta indebida interpretación de la ley penal material, prevista en el numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; recurso que fue interpuesto por la defensa del procesado William Oswaldo Juárez Rentería, contra la sentencia de vista del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (folio 255), que confirmó la sentencia del diecinueve de julio de dos mil dieciséis (folio 154), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita, en perjuicio Almacenes Éxito y Molinos Roa, cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la cual deberá ser computada una vez que se produzca la detención del acusado, procediéndose a descontar el tiempo de carcelería que sufrió por el presente proceso, y un millón de dólares de reparación civil (que comprende la devolución de los novecientos ochenta mil dólares apropiados indebidamente). Con lo demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial, se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS