Sumilla: En atención a lo cuestionado por los recurrentes, respecto de si la presentación de una declaración jurada rectificatoria por los pagos a cuenta de determinados periodos no implica el incumplimiento de tales obligaciones, en tanto hayan sido declaradas y canceladas oportunamente, para efectos del acogimiento al beneficio previsto en el artículo 4 de la Ley N.° 27360; debe señalarse que, conforme al numeral 88.1 del artículo 88 del Código Tributario, la presentación de una declaración jurada tributaria requiere que su contenido sustancial sea una fiel representación de los hechos gravables, y la rectificación de ello con posterioridad evidencia la imprecisión de la referida consignación y, además, implica que el pago en su momento efectuado no significa la ejecución integral de la prestación, en concordancia con el artículo 1220 del Código Civil, aplicable supletoriamente. Por lo tanto, en el escenario descrito, se configura un incumplimiento que origina la pérdida del beneficio del régimen de promoción agraria, en razón de lo señalado en el artículo 6 de la Ley N.° 27360 y el artículo 4 del Reglamento de la ley en cuestión.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 14722-2019, Lima
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
I. VISTA
La causa número catorce mil setecientos veintidós guion dos mil diecinueve en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. Objeto del recurso de casación
Son de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja cuatrocientos cincuenta y siete del cuaderno principal); y por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del nueve de mayo de dos mil diecinueve (foja cuatrocientos setenta y ocho del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera —en adelante, Sala Superior—, del uno de abril de dos mil diecinueve (foja cuatrocientos treinta y uno del cuaderno principal), que revocó en parte la sentencia emitida mediante resolución número veintiocho, del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declaró fundada en parte y en consecuencia nulas la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11617-10-2016, la Resolución de Intendencia N.° 015 0140009671, las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-0023242 y N.° 012-003-0023250 a N.° 012-003-0023253, y la Resolución de Multa N.° 012-002-0017517, en el extremo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de productores agrarios de los meses de abril y mayo dos mil cinco.
III. Antecedentes
3.1. La vía administrativa
Mediante Carta N.° 100011328040 y el Requerimiento N.° 0121100000286, notificados el diecisiete de septiembre de dos mil diez en el domicilio fiscal de la contribuyente, la SUNAT comunicó el inicio del procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del periodo de enero a diciembre de dos mil cinco.
Como resultado del procedimiento de fiscalización, el seis de diciembre de dos mil diez, la SUNAT emitió la Resolución Determinación N.° 012-003-0023242, por concepto del pago de la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio gravable dos mil cinco, y las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-0023243 a N.° 012-003-0023253, emitidas por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a septiembre, así como noviembre y diciembre de dos mil cinco. También fue notificada la Resolución de Multa N.° 012-002- 0017517, correspondiente al ejercicio gravable de dos mil cinco, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
El veintinueve de diciembre de dos mil diez, la empresa demandante interpone recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-0023242 a N.° 012-003-002 3253 y la Resolución de Multa N.° 012-002-0017517.
Posteriormente, el treinta y uno de marzo de dos mil once, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia N.° 01501400096 71, mediante la cual resolvió declarar fundado en parte el recurso de reclamación interpuesto: confirmó la Resolución de Determinación N.° 012-003 -0023242, así como las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-00232 50 a N.° 012-003-0023253 y la Resolución de Multa N.° 012-002-001751 7, y dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-00232 43 a N.° 012-003-0023249.
Finalmente, el seis de mayo de dos mil once, la contribuyente presentó recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N.° 085-014-0001389, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la Resolución N° 11 617-10-2016, que dispuso revocar la Resolución de Intendencia N.° 01 50140009671 y dispuso que la SUNAT proceda de acuerdo con lo señalado en dicha resolución.
3.2. Demanda
Mediante escrito del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete (foja treinta del cuaderno principal), El Pedregal S.A. interpuso demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT.
La demandante solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11617-10-2016, emitida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que resolvió revocar la Resolución de Intendencia N.° 0150140009671, del treinta y uno de marzo de dos mil once, y dispuso que la SUNAT proceda de acuerdo con lo señalado en la resolución emitida en última instancia administrativa.
Adicionalmente, la demandante planteó como pretensión accesoria que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N.° 0150140009671, así como de las Resoluciones de Determinación N.° 012-003-0023242 y N.° 012-003-0023250 a N.° 012 -003-0023253, y de la Resolución de Multa N.° 012-002-0017517.
3.3. Fundamentos de la demanda
A fin de sustentar las pretensiones de la demanda interpuesta, la contribuyente señaló que se dedica al cultivo de uvas de mesa para exportación o, en menor medida, para el mercado interno. Debido al giro de su negocio y al cumplimiento de los requisitos, durante el ejercicio dos mil cinco, se acogió a los beneficios tributarios de la Ley N.° 27360, la cual aprueba las normas de promoción del sector agrario, entre otros, el previsto en su artículo 4, según el cual la tasa aplicable por concepto de impuesto a la renta de tercera categoría es de 15% para los sujetos comprendidos dentro de los alcances del referido dispositivo.
De igual manera, la demandante señaló que, durante el ejercicio dos mil cinco, presentó sus declaraciones juradas correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta y las retenciones en forma regular. Sin embargo, en julio de dos mil cinco efectuó la rectificación de las declaraciones juradas presentadas, correspondientes a los pagos a cuenta de los meses de abril y mayo de ese ejercicio, debido a un ajuste posterior efectuado por su cliente del exterior. Así también, en julio de dos mil cinco, efectuó un pago de retenciones del impuesto a la renta de cargo de trabajadores independientes generado en los meses de marzo y abril, y que la rectificación obedeció a que en mayo de dos mil cinco se puso a disposición del locador la contraprestación correspondiente y, por esa razón, el pago efectuado en julio de dos mil cinco se encontraba dentro del plazo.
Sin embargo, pese a que se pagaron los intereses moratorios, la administración tributaria determinó que había incumplido con el pago oportuno de las obligaciones vinculadas a retenciones de marzo de dos mil cinco y pagos a cuenta del impuesto a la renta de abril y mayo de dos mil cinco, lo cual es equivocado, pues no se ajustan a una interpretación estricta y razonable de la Ley N.° 27360, su reglam ento y la finalidad promocional del Régimen Agrario, y que en este caso no existió incumplimiento.
Asimismo, afirma que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada vulnera el principio de legalidad al contravenir la Ley N.° 27360 y su reglamento, los cuales contemplan una serie de beneficios tributarios para las personas que desarrollen cultivos o crianzas o que realicen actividad agroindustrial. El goce de tales beneficios está supeditado al cumplimiento de las obligaciones tributarias. En la misma línea, la causal de pérdida del
artículo 4 del Reglamento contiene diversos elementos o presupuestos que deben concurrir en el ejercicio materia de acogimiento.
Al respecto, la norma es clara al manifestar que no se está al día en dichas obligaciones y se pierden los beneficios por el ejercicio gravable acogido, cuando se incumple el pago de cualquiera de los tributos a los que el beneficio estuviese afecto, y se incluyen los pagos a cuenta por tres periodos consecutivos o alternados durante el ejercicio. Así, la demandante cuestionó si era correcto que la SUNAT o el Tribunal Fiscal asumieran que la compañía se encontraba “afecta” al impuesto a la renta de cuarta categoría, que retiene en su condición de pagador de la renta.
Considera que la respuesta es negativa.
Adicionalmente, la empresa demandante destaca que la afectación está relacionada a la inclusión de determinado sujeto o hecho en la hipótesis de incidencia de un tributo. De manera que constituye el estado de sujeción a un determinado tributo, respecto del cual se tiene la condición de contribuyente por realizar el hecho imponible previsto en la ley como generador de la obligación tributaria. Así pues, interpretando literalmente el Reglamento de la Ley N.° 27360, no es posible im putar una causal de pérdida del beneficio cuando se analiza el pago de “retenciones” que determinado contribuyente deba practicar respecto de terceros que califican como contribuyentes. Ello, en la medida que dichas retenciones no constituyen “tributos a los que se esté afecto”.
[Continúa…]
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