Fundamento destacado: Noveno.- Que, de otro Iado, en la denuncia casatoria se hace referencia también al análisis aislado de la cláusula sexta del Contrato de Compraventa de Bien Futuro como único sustento de la decisión revocatoria. En efecto, sin entrar a discutir cuestiones de fondo o que guarden relación con la fundabilidad de la demanda, este Supremo Tribunal advierte que el fallo de la Sala Superior se sustenta únicamente en el análisis de la citada cláusula sexta, sin correlacionar sus alcances con las demás cláusulas del mismo contrato, como sería por ejemplo la cláusula quinta, en la que las mismas partes pactaron que. “De conformidad con lo previsto en los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, el presente Contrato queda sujeto a la condición suspensiva de que los bienes materia de la transferencia tengan existencia”, cláusula que debe ser interpretada de manera sistemática a fin de evitar cualquier asomo de duda o contradicción que pudiera existir en la manifestación de la voluntad de las partes, pues no sería congruente considerar que en un mismo acto jurídico las partes se someten a los alcances de una norma material especifica, para luego afirmar que rige de forma preferente el pacto entre ellas.
SUMILLA: La regla general en materia de normas sobre contratos es que ellas tienen carácter dispositivo, siendo la excepción que tengan carácter imperativo, entendiéndose por normas dispositivas aquéllas que son aplicables en ausencia o para integrar las lagunas de la manifestación de la voluntad de las partes, mientras que son normas legales imperativas aquellas manifestaciones del ordenamiento jurídico que no permiten a los contratantes traspasar los límites del poder que les ha sido delegado.
CASACIÓN 2942-2013
LIMA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, veintidós de setiembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos — dos mil trece y producida la votación con arreglo a Iey, emite la siguiente sentencia.
MATERIA OEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Javier Jesús Canessa Gaviria hojas mil setenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y nueve, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil Subespecíalidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas seiscientos ochenta y uno, de fecha trece de diciembre de dos mil once, que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene y reformándola declaró infundada la misma.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de ‘fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que: Se ha interpretado y aplicado erróneamente la última parte del artículo 949 del Código Civil, toda vez que el impugnante adquirió la propiedad de los bienes sub litis el día uno de marzo de dos mil dos y el perfeccionamiento de su transferencia no podía condicionarse a la inscripción registral de la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno del edificio, toda vez que la inscripción registral es meramente declarativa. La controversia versa sobre un derecho real de propiedad que corresponde al tercerista, frente a un derecho personal que corresponde al embargante; y dado que se trata de derechos de diferente naturaleza deben aplicarse las reglas del derecho común, no rigiendo las disposiciones del derecho registral. El tercerista ya era propietario de los inmuebles con anterioridad a la inscripción de la medida de embargo y la transferencia a su favor solo estuvo condicionada a la existencia de los bienes materia de la presente terceria, no requiriéndose la inscripción registral para que la transferencia quede perfeccionada al no ser constitutiva de derechos. En la cláusula tercera y quinta del contrato de compraventa se concluye sin dificultad que la venta de bienes futuros se celebra de conformidad con los artículos 1534 y 1535 del Código Civil, es decir, condicíonado a que los inmuebles llegaran a tener existencia; y si bien en la cláusula sexta se afirma que la ransferencia de los bienes quedará perfeccionada con la inscripción de la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno, dicha cláusula debió ser interpretada de forma sistemźtica con las demás cláusulas del contrato y no de forma aislada, entendiéndose que la traslación de dominio ocurrió cuando los bienes Ilegaron a existir, correspondiendo al vendedor perfeccionar la venta, es decir, realízar los actos necesarios para colocar al comprador en la posibilidad de gozar de los derechos y atribuciones inherentes a la propiedad, pues no se puede perfeccionar algo que no existe. Se aportaron diversas pruebas que acreditan que el suscrito viene ejerciendo la posesión y los derechos inherentes a la propiedad contemplados en el artículo 923 del Código Civil desde el año dos mil dos, lo que acredita que los ínmuebles sub materia tuvieron existencia y en dicha fecha operó la transferencia de propíedad a su favor. Finalmente, cabe advertir que los Jueces Superíores Wong Abad y Hurtado Reyes se apartaron del precedente judicial establecido en el Expediente número 5482-2008 sobre Terceria de Propiedad seguído en relación a dos inmuebles ubicados en el mismo edificio, oportunídad en la cual confirmaron el failo favorable al tercerista; sin embargo, en este proceso lo revocan-
[Continúa…]

![Defraudación tributaria: La conducta típica, antijurídica y culpable del delito tributario no se elimina por la presencia de una regularización tributaria, solo su punibilidad, por lo que tal situación no impide considerar la defraudación tributaria como una actividad criminal previa del delito de lavado de activos [Casación 775-2021, Puno, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Obedecer las órdenes del empleador no constituye la eximente de «obediencia debida» en el delito de colusión (trabajador alegó que actuó por orden del gerente general de la empresa y que, por tanto, carecía de dolo para perjudicar al Estado) [Casacion 166-2023, Madre de Dios]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-escritura-publica-juez-jueza-justicia-sentencia-prueba-evidencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Confirman condena a juez por prevaricato debido a que, pese a tener la condición de juez especializado en el área penal, no tuvo en cuenta el principio de legalidad penal al confirmar una condena por hecho doloso cuando, en verdad, era culposo [Apelación 5-2011, Arequipa, ff. jj. 5-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![Contrato de suplencia no se desnaturaliza por realizar funciones distintas a las del trabajador reemplazado [Casación Laboral 33744-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dormir-trabajo-despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-extras-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)




![[Balotario notarial] Instrumentos públicos notariales: protocolares y extraprotocolares](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/INSTRUMENTO-PUBLICO-NOTARIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las normas de «ius cogens» pueden prevalecer sobre el principio de legalidad: el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alude claramente a la posibilidad de procesar y condenar penalmente por la comisión de un acto, a pesar de no encontrarse previamente prohibido y penado por el Derecho escrito, siempre que tal acto resulte delictivo «según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional» [Exp. 00024-2010-PI/TC, ff. jj. 53-55] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Dos dimensiones del principio de legalidad penal: como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el legislador al momento de determinar las conductas prohibidas y sus respectivas sanciones; y, como derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona que la conducta prohibida esté prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica [Exp. 01469-2011-PHC/TC, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Ministerio Público aprueba protocolo de actuación para elecciones generales [Resolución 651-2026-MP-FN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/ministerio-publico-fachada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Minedu: clases serán remotas en Lima y Callao hasta el 14 de marzo por emergencia de gas natural [Resolución Viceministerial 033-2026-Minedu]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/clases-LPDerecho-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Omisión de denuncia: La agravante solo se configura si el delito que no se denuncia supera los cinco años en su extremo mínimo [Casación 3125-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)








![Criterios sobre la valoración de la prueba personal en segunda instancia [Casación 1923-2018, Cusco] Corte Suprema Peru - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/08/Corte-Suprema-Peru-LPDerecho-324x160.png)