Fundamento destacado: Quinto. Reserva debida en los procesos sobre delitos de violación sexual.
5.1. El objetivo de un proceso judicial es impartir justicia sin afectar la dignidad de las personas. En los delitos de violación sexual, sea contra menores o mayores de edad, el bien jurídico afectado es la indemnidad o la libertad sexual, respectivamente, y ambas inciden en la vida íntima muy personal de los agraviados.
5.2. Consignar los nombres completos de la víctima en este tipo de procesos puede afectar aún más el deterioro emocional de esta, ya que identificarla exponiendo su vida íntima genera una sensación de perjuicio a su imagen.
5.3. Siendo así, en este tipo de procesos se debe guardar el debido cuidado de no consignar en los actuados los nombres completos de los agraviados, por lo que se recomienda al Juzgado de Instrucción y al Colegiado Superior que en lo sucesivo actúen con la debida diligencia al respecto.
Sumilla. Valoración probatoria. Los actos de investigación constituyen elementos de prueba si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales y son sometidas al contradictorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 469-2020, LIMA SUR
Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez de la acusación fiscal en su contra por la comisión de los delitos contra la libertad personal-secuestro –tipificado en el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal– y contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad–tipificado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal–, en agravio de la persona de iniciales N. de la C. A.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Agravios expresados por el impugnante
El Ministerio Público solicita que se revoque la recurrida por haber vulnerado el derecho a la debida motivación. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1. No se realizó una valoración conjunta de la prueba actuada.
1.2. Si bien en el juicio oral el acusado negó los cargos en su contra, a nivel preliminar, en presencia del fiscal y en su declaración instructiva, reconoció que secuestró a la agraviada, la amenazó de muerte, la golpeó, la privó de su libertad por quince días y en ese contexto mantuvo relaciones sexuales con ella en cinco oportunidades, lo que se condice con la imputación de la agraviada y se corrobora con el certificado médico legal de esta y la pericia psicológica del acusado; por lo tanto, la declaración incriminatoria de la víctima cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado.
Segundo. Hechos imputados
El Ministerio Público sostiene que en el mes de junio de dos mil once el procesado Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez (de diecinueve años), por medio de engaños, logró convencer a la agraviada N. de la C. A. (de dieciocho años de edad) de acompañarlo a la habitación en donde aquel vivía, ubicada en el asentamiento humano República Federal Alemana del distrito de San Juan de Miraflores, donde la habría retenido por un lapso de quince días a efectos de ultrajarla sexualmente por vía vaginal en contra de su voluntad.
Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. Hay que diferenciar entre los actos de investigación y los actos de prueba que se dan en el marco del juicio oral. Durante la instrucción se realizan actos de investigación que no pueden ser utilizados como fundamento de la hipótesis fáctica de la sentencia.
3.2. La agraviada en su declaración preliminar y preventiva incurrió en varias contradicciones: i) a nivel preliminar refirió que el cuarto del procesado quedaba en el primer piso, mientras que en la instrucción dijo que quedaba en el segundo piso; ii) a nivel policial dijo que lo conoció vía internet y a nivel judicial que lo conoció en el aniversario del colegio del procesado; iii) dijo que durante el tiempo que estuvo secuestrada no pudo gritar; sin embargo, refirió que por más de ocho horas se encontraba sola en el cuarto; iv) refirió que fue a la playa con el procesado, pero no pudo huir por temor, y que el padre del procesado fue a visitar a su hijo, y v) dijo que fue al cuarto del procesado por voluntad propia y que no se encontraba amarrada, de lo que se infiere una actitud sometida.
3.3. Una persona mayor de edad habría hecho lo imposible para liberarse del cautiverio, de lo que se desprende que las afirmaciones de la agraviada han sido emitidas en un contexto de odio o deterioro de la relación sentimental con el acusado.
3.4. La incriminación de la agraviada no reúne las características del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116: i) su declaración se vertió en un contexto de desconfianza y desgastamiento de su vínculo de pareja; existía una relación que fluctuaba entre el amor y el odio; ii) la versión que brindó a nivel policial no ha podido ser corroborada ni desvirtuada en el contradictorio, en donde se agotaron todos los medios posibles para lograr su concurrencia sin éxito alguno; en el examen médico legal se concluye himen complaciente, no actos contra natura y no se advierte que fue violentada sexualmente, y iii) no ha concurrido al juicio oral, lo que evidencia su desinterés por el esclarecimiento de los hechos.
3.5. La testigo Betty Velásquez en juicio oral refirió que la fueron a visitar y a la agraviada la notó tranquila; nunca le manifestó que la estaban maltratando; se quedaron a dormir y, al día siguiente, la acompañó al mercado; allí le dijo que estaba preocupada, que no le había dicho nada a su papá; se fue a un puesto a comprar y no regresó.
3.6. De lo actuado se ha podido determinar que el acusado y la agraviada mantuvieron relaciones sexuales en más de una oportunidad por tener una relación sentimental que perduró en el tiempo, pero que zozobró y tuvo como colofón la denuncia que motivó la presente investigación, por lo que debe absolverse al procesado por insuficiencia probatoria.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1. Los actos de investigación pueden devenir en actos de prueba si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales y son sometidas al contradictorio; asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del mismo código, las diligencias actuadas durante la instrucción han de ser debidamente valoradas.
4.2. La agraviada prestó una declaración coherente, uniforme y persistente al formular su denuncia policial el cuatro de julio de dos mil once –foja 2–, así como al prestar su manifestación policial en presencia del Ministerio Público –fojas 13-17– el once de julio siguiente.
4.3. En su denuncia, la agraviada indicó que Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez la llevó con engaños a su domicilio y la tuvo encerrada por espacio de un mes, en que abusó sexualmente de ella y la maltrató físicamente, golpeándola con puñetes y patadas, y la amenazó con matarla si no cumplía lo que decía, y que se pudo fugar el dos de julio, cuando la llevó a la casa de un familiar.
4.4. En su manifestación policial –fojas 13-17–, afirmó que desde mayo hasta noviembre de dos mil diez fueron enamorados y recién mantuvieron relaciones sexuales en los meses de octubre y noviembre de ese año hasta en cuatro oportunidades; pero en el mes de enero siguiente viajaron de manera separada a Ayacucho hasta febrero, en que al regresar ella terminó con él; sin embargo, él no lo aceptó y la amenazó con matarse si lo dejaba; para esa fecha ya no tenían relaciones sexuales. Por medio de engaños la llevó a Villa El Salvador en plan de amigos y la mantuvo encerrada en su cuarto por quince días, en que abusó sexualmente de ella y la golpeó; incluso intentó matarla en muchas oportunidades. Uno de esos días llegó su padre y ella le pidió que la ayudara, pero el procesado se percató, por lo que la sacó del cuarto, la hizo subir a un carro amenazándola con matarla si gritaba y la llevó a una playa, en donde intentó ahogarla; no pudo defenderse porque estaba débil, ya que los días que había estado encerrada casi no había comido nada. Varias veces intentó huir, pero el procesado frustró su huida; la golpeaba e intentaba asfixiarla encerrándola nuevamente; no la ató porque no podía caminar por lo débil que estaba y por los golpes que le propinaba durante su encierro. Estaba mal de salud y constantemente le subía y bajaba la presión. El encausado la llevó a casa de su prima por miedo a que sus vecinos se dieran cuenta porque gritaba, amenazándola con hacerle daño si decía algo a alguien; y, en un descuido, le dijo a su prima que la ayudara a escapar.
Es de resaltar que durante la manifestación policial el Ministerio Público se percató de que la agraviada tenía costras en los labios y le preguntó al respecto; esta indicó que el procesado no le daba líquidos y a veces no llevaba comida, después ya no le daba ganas de comer, pero cuando fue al médico legal los moretones ya habían desaparecido y quedó solo lo que aparecía. El procesado la obligaba a estar sexualmente con él, amenazándola con matarla, ya que lo había intentado varias veces, y que cuando salían a la vía pública él la abrazaba y ella no podía zafarse.
4.5. En el Certificado Médico Legal número 005006-CLS –foja 31–, del cuatro de julio de dos mil once, correspondiente a la agraviada, se consigna que esta presentó huellas de lesiones contusas recientes (excoriación en proceso de cicatrización final en región mentoniana izquierda por agente contundente duro).
4.6. De la lectura de la manifestación policial y de la declaración preventiva (oralizadas en audiencia) no se advierte contradicción relativa a cuándo y dónde conoció al procesado, la que de existir sería irrelevante, por cuanto la agraviada no ha negado haber sido enamorada del procesado ni que antes de los hechos mantuvo relaciones sexuales consentidas con él.
4.7. Por su parte, el procesado Velásquez Martínez en su manifestación policial brindada en presencia del Ministerio Público –fojas 18-21– reconoció que sí le dijo que se iba a matar si terminaban sentimentalmente, pero afirmó que solo se lo dijo para asustarla; que la llevó a la casa de su prima Betty, en donde ya no la dejó salir por miedo a que acabase la relación, perdiéndola; y que sí la tuvo encerrada en contra de su voluntad durante quince días en su cuarto por desesperación porque, si la dejaba salir, ya no la volvería a ver, puesto que ella le había dicho para terminar la relación de enamorados.
También reconoció que trató de matarla en varias oportunidades: dos en su cuarto intentando ahorcarla con las manos y una en la playa, pero se arrepintió, y lo hizo porque no quería perderla. El tiempo que la tuvo encerrada no la violó y mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Al principio no sabía que ella se sentía mal hasta que le contó de su malestar; no la llevó al hospital porque no contaba con medios económicos, pero sí le compró pastillas para el dolor de cabeza en una oportunidad. Le llevaba alimentos todos los días, pero ella no comía porque decía que no tenía hambre.
4.8. Esta declaración coincide y corrobora la incriminación de la agraviada. Su valoración no vulnera la prohibición de no autoincriminación, puesto que se trata de una declaración prestada libremente en presencia del Ministerio Público. No se advierte elemento alguno que acredite que fue coaccionado; se trata más bien de un argumento de defensa para evadir su responsabilidad penal.
4.9. En su declaración instructiva –fojas 96-101– alegó ser inocente y negó los cargos en su contra, argumentando que acordaron convivir hasta que un día que fueron a visitar a su prima ella desapareció; sin embargo, reconoció que la agraviada le había dicho para terminar después de que regresó de Ayacucho; que él estaba desesperado y la retuvo en el cuarto adonde iba a volver para hablar con tranquilidad; que se molestó con ella y le dio una cachetada porque lo estaba engañando con otro. Todo ello torna inconsistente su versión de que acordaron convivir y mantenían relaciones sexuales consentidas.
4.10. En el juicio oral –fojas 327 vuelta-328 vuelta– afirmó que fueron enamorados desde enero de dos mil diez hasta julio de dos mil once –pero en su declaración en el juicio oral que se quebró aseveró que iniciaron su relación en mayo de dos mil diez hasta julio de dos mil once, y que recién tuvieron relaciones sexuales después de cinco meses–; que rompieron porque ella le dijo que no quería seguir con él
debido a que estaba saliendo con otro y él aceptó tal rompimiento; que nunca la llevó con engaños a su habitación; que fue ella la que le propuso convivir; que nunca le ha levantado la mano y que le dijo que podía irse cuando quisiera.
4.11. Ante las declaraciones disímiles de una parte procesal brindadas en el transcurso del proceso, el juzgador puede optar por la que juzgue más convincente, siempre y cuando hayan sido vertidas con las garantías del caso. Así quedó establecido en el Recurso de Nulidad 3044-2004, Lima. La evaluación de la prueba conjunta obliga a confrontar las contradicciones entre una y otra versión para así llegar a una conclusión.
4.12. La no concurrencia al juicio oral por parte de las víctimas de un delito puede obedecer a muchos factores, no necesariamente a desinterés de su parte.
4.13. La testigo Velásquez Tomaylla en juicio oral –fojas 355-356– afirmó que fueron a visitarla en mayo de dos mil once; que no observó ninguna anormalidad; que la agraviada no le dijo que el acusado la tenía contra su voluntad, y que se quedaron a dormir en su casa, pero separados; sin embargo, también afirmó que la agraviada pretextó que se iba a comprar a un puesto para irse sin avisar. Esto corrobora la versión de la víctima de que aprovechó un descuido de la prima para huir, lo que abonaría a favor de la versión incriminatoria.
4.14. El testigo Tadeo Velásquez Yufra en juicio oral –fojas 300-301–, padre del acusado, declaró que ellos convivieron en San Juan de Miraflores desde el veintiocho de abril hasta el quince o dieciséis de mayo, durante dos semanas, y que no vio nada anormal; que no es cierto que la haya tenido en contra de su voluntad; que anteriormente habían convivido en San Juan de Lurigancho, y que es falso lo que manifiesta la agraviada.
Empero, su versión contradice la de su hijo, quien afirmó que tuvieron relaciones sexuales cinco meses después de iniciada la relación sentimental, en mayo de dos mil diez; versión que coincide con la de la agraviada, por lo que la declaración del mencionado testigo debe tomarse con las reservas del caso.
4.15. Lo expuesto evidencia que no se efectuó una debida valoración de la prueba actuada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales debe declararse la nulidad de la sentencia impugnada.
Quinto. Reserva debida en los procesos sobre delitos de violación sexual
5.1. El objetivo de un proceso judicial es impartir justicia sin afectar la dignidad de las personas. En los delitos de violación sexual, sea contra menores o mayores de edad, el bien jurídico afectado es la indemnidad o la libertad sexual, respectivamente, y ambas inciden en la vida íntima muy personal de los agraviados.
5.2. Consignar los nombres completos de la víctima en este tipo de procesos puede afectar aún más el deterioro emocional de esta, ya que identificarla exponiendo su vida íntima genera una sensación de perjuicio a su imagen.
5.3. Siendo así, en este tipo de procesos se debe guardar el debido cuidado de no consignar en los actuados los nombres completos de los agraviados, por lo que se recomienda al Juzgado de Instrucción y al Colegiado Superior que en lo sucesivo actúen con la debida diligencia al respecto.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil dieciocho por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Jhonatan Tadeo Velásquez Martínez de la acusación fiscal en su contra por la comisión de los delitos contra la libertad personal-secuestro–tipificado en el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal– y contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad –tipificado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal–, en agravio de N. de la C. A., y ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, que tomará en cuenta lo expuesto en la presente resolución.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ