Suprema se pronuncia sobre la credibilidad subjetiva del colaborador eficaz [Apelación 6-2021, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 6.13. La colaboración eficaz es un proceso especial de naturaleza autónoma que se fundamenta en un acuerdo de beneficios y colaboración entre el aspirante a colaborador eficaz y el Ministerio Público. En tal sentido, el que se somete a este acuerdo ya no necesita ser procesado nuevamente por un delito en específico que fue materia de dicho acuerdo; por lo tanto, si Ojeda Guerra se sometió a la colaboración eficaz por imputársele ser el jefe de la organización criminal Los Charlys del Sur y se incluyeron en dicho acuerdo los hechos materia del presente proceso, ya no puede ser procesado nuevamente por estos.

6.14. Obviamente, un colaborador eficaz busca beneficios premiales como la exención o reducción de la pena; sin embargo, antes de celebrarse el convenio preparatorio, el fiscal ordena la realización de actos de investigación y, si la información del aspirante no es corroborada o existen indicios de información falsa, el fiscal deniega la celebración del acuerdo.

6.15. En tal sentido, no es de recibo dudar de la credibilidad de la versión incriminatoria de Ojeda Guerra, porque aportó información sobre los hechos sub judice en un proceso de colaboración eficaz, más aún si se presentó en el plenario del presente proceso y declaró sobre estos hechos, y se ratificó en su incriminación de manera persistente, coherente y sólida ante el interrogatorio de las partes, sin que se aprecie que de alguna forma tratara de exculparse de su propia responsabilidad.


Sumilla. Credibilidad subjetiva en la prueba personal. Un colaborador eficaz busca beneficios premiales como la exención o reducción de la pena; sin embargo, antes de celebrarse el convenio preparatorio, el fiscal ordena la realización de actos de investigación y, si la información del aspirante no es corroborada o existen indicios de información falsa, el fiscal deniega la celebración del acuerdo.
En tal sentido, no es de recibo dudar de la credibilidad de la versión incriminatoria de un testigo porque aportó información sobre los hechos sub judice en un proceso de colaboración eficaz, más aún si se presentó en el plenario del presente proceso y declaró sobre estos hechos, y se ratificó en su incriminación de manera persistente, coherente y sólida ante el interrogatorio de las partes, sin que se aprecie que de alguna forma tratara de exculparse de su propia responsabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 6-2021, Lima Sur

Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Rubén Astocóndor Armas contra la sentencia emitida el diecinueve de enero de dos mil veintiuno por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo específico —tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal (en lo sucesivo CP)— y en la modalidad de cohecho pasivo propio —tipificado en el primer párrafo del artículo 393 del CP—, en perjuicio del Estado, y le impuso once años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución hasta que se resuelva la causa en segunda instancia) e inhabilitación para ejercer función, cargo o comisión aunque provenga de elección popular, e incapacidad e impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP) hasta por el término de diez años, así como la pena de multa de trescientos sesenta días equivalente a S/ 2,790.00 (dos mil setecientos noventa soles) y el pago de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El representante de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur formuló requerimiento de acusación contra el encausado Astocóndor Armas como presunto autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo específico—tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del CP— y cohecho pasivo propio —tipificado en el primer párrafo del artículo 393 del CP—, en perjuicio del Estado —fojas 121 a 181 del cuaderno de debate—.

1.2. En virtud de este requerimiento, el juez superior de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur-Sede Trébol Azul emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento contra el acusado por los delitos imputados —fojas 1 a 14 del cuaderno de debates—.

1.3. Producido el juicio oral conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial de la citada Corte de Lima Sur dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil veintiuno —fojas 273 a 354 del cuaderno de debates— y condenó a Astocóndor Armas como autor de los delitos antes mencionados a once años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución hasta que se resuelva la causa en segunda instancia) e inhabilitación para ejercer función, cargo o comisión aunque provenga de elección popular, e incapacidad e impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP) hasta por el término de diez años, así como la pena de multa de trescientos sesenta días equivalente a S/ 2,790.00 (dos mil setecientos noventa soles) y el pago de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil —fojas 273 a 353 del cuaderno de debates—.

1.4. El sentenciado Astocóndor Armas apeló la sentencia —fojas 358 a 401 del cuaderno de debates—.

1.5. Elevada la causa en mérito del recurso de apelación, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema se avocó al conocimiento de aquella —foja 112 del cuadernillo de apelación—; sin embargo, en virtud de lo dispuesto por la Resolución Administrativa n.° 378-2021-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la remitió a la Sala Penal Permanente, que corrió traslado de ella por el término de ley a las partes procesales —foja 127 del cuadernillo de apelación—.

1.6. Vencido el plazo sin que las partes absolvieran el traslado, mediante decreto del cinco de mayo de dos mil veintidós, se señaló fecha de calificación del recurso para el martes veinticuatro de mayo del año en curso —foja 133 del cuadernillo de apelación—, en cuya fecha se declaró bien concedido —fojas 135 a 137—.

1.7. Mediante resolución del catorce de septiembre de dos mil veintidós, se señaló como fecha para la audiencia de apelación el miércoles diecinueve de octubre del año en curso —foja 141 del cuadernillo de apelación—. Instalada esta y realizados los pasos correspondientes, conforme al acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

1.8. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumple con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el tres de noviembre del presente año.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. El Ministerio Público sostiene que, cuando Willington Robespierre Ojeda Guerra asumió el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en el periodo de dos mil quince a dos mil dieciocho, el acusado ASTOCÓNDOR ARMAS —entonces fiscal provincial provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Transitoria de Lurín— se presentó ante él y se puso a su disposición y a la de toda su gestión respecto a los casos que como fiscal tenía a su cargo y de todo lo que concernía a procesos e investigaciones que se tramitasen en las Fiscalías y los Juzgados de Lurín, porque —señaló— tenía conocidos y amigos.

En tal sentido, el acusado habría recibido de Ojeda Guerra la suma total de S/ 21,000.00 (veintiún mil soles) por archivar en el periodo de dos mil dieciséis a dos mil dieciocho tres investigaciones preliminares —S/ 7,000.00 (siete mil soles) por cada una de ellas— seguidas en contra de aquel o de otros miembros de la presunta organización criminal Los Charlys del Sur, las cuales son las siguientes:

i. El Caso Fiscal n.° 605-2016, sobre el delito de violencia contra la autoridad, en agravio de Ronzo Quezada Giovanni, en el cual el  acusado emitió la disposición de archivo s/n el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

ii. El Caso Fiscal n.° 918-2015, por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Amparo Zamalloa Neciosupe de Arroyo, en el cual emitió las resoluciones de archivo s/n el nueve de enero de dos mil diecisiete y el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

iii. El Caso Fiscal n.° 275-2017, sobre el delito de lesiones graves, en agravio de Cecilia del Rosario Rivas Quiñónez, en el cual emitió la disposición de archivo s/n el diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

Por estos hechos, se le imputó la comisión del delito de cohecho pasivo específico, tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del CP.

2.2. Asimismo, sostiene el Ministerio Público que el acusado ASTOCÓNDOR ARMAS, en su condición de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lurín, fue designado mediante la Resolución Administrativa de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Sur n.° 31-2014-MP-FN-PJFS-DFLS, del veintiocho de enero de dos mil catorce, y la Resolución Administrativa n.° 231-2018-MP-FN-PJFS-DFLS, del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, como representante del Ministerio Público ante los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana (CODISEC) de Punta Negra y San Bartolo y de Punta Hermosa y Punta Negra, respectivamente, por lo que participó en las sesiones ordinarias programadas y/o agendadas desde el año dos mil catorce, y se levantó el acta de asistencia de los miembros de dicho comité.

En tal condición, ASTOCÓNDOR ARMAS habría recibido en diversas oportunidades S/ 500.00 (quinientos soles) entre otros beneficios económicos (para pasajes y movilidad, entre otros) de parte de Ojeda Guerra (durante su gestión como alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, en el periodo de dos mil quince a dos mil dieciocho) con el objeto de que no se consignara en las actas de sesiones mensuales del CODISEC de Punta Negra la inasistencia de Ojeda Guerra, pese a que, conforme a la Ley n.° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, del once de febrero de dos mil tres, y el artículo 83 de su Reglamento, del cuatro de diciembre de dos mil catorce, las sesiones debían ser convocadas e instaladas por el referido alcalde, quien de manera obligatoria debía asistir personalmente a cada una de ellas, así como los demás miembros  titulares, con lo que habría incumplido la Ley n.° 27815, Ley de Código de Ética de la Función Pública, del trece de agosto de dos mil dos, por la cual se prohíbe obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.

Por estos hechos se le imputó la comisión del delito de cohecho pasivo propio, tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del CP.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. En la sentencia impugnada se condenó al recurrente como autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo específico —tipificado en el primer párrafo del artículo 395 del CP— y en la modalidad de cohecho pasivo propio —tipificado en el primer párrafo del artículo 393 del CP—, en perjuicio del Estado, y se le impuso la pena de once años de privación de libertad (suspendida en su ejecución hasta que se resuelva la causa en segunda instancia) e inhabilitación para ejercer función, cargo o comisión aunque provenga de elección popular, e incapacidad e impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público (conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del CP) hasta por el término de diez años, así como la pena de multa de trescientos sesenta días equivalente a S/ 2,790.00 (dos mil setecientos noventa soles) y el pago de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles) por concepto de reparación civil.

[Continúa…]

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