La Suprema precisa que el «indicio polivalente» no sirve para condenar en tanto permite varias posibilidades de un mismo hecho [Casación 2198-2023, El Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado David Panta

Fundamento destacado. 7°. Más allá de la pericia psicológica, que define un tipo de personalidad pero que no aporta datos sólidos respecto de los hechos juzgados, se cuestionó que el imputado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL ocultó lo ocurrido con la agraviada cuando estuvo retenido en el SIMA y cuando se le trasladó a la Comisaría de La Libertad, así como tampoco se comunicó con la familia de la agraviada para decirle lo que había ocurrido –sus explicaciones no son convincentes–. Tal circunstancia, desde luego, aporta el dato de una conducta indebida, injustificada e indisculpable, y se erige en un indicio de que, por lo menos, lo hizo para evitar el pronto esclarecimiento de los hechos y que se le involucre en la muerte de la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros. Empero, es un indicio polivalente y, desde luego, permite varias posibilidades explicativas, no unívocamente que ocultó lo ocurrido porque, en efecto, mató a la agraviada.

Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Hasta 4 FEB libros gratis y pago en dos cuotas


Sumilla: 1. El principio de congruencia, que integra la garantía de tutela jurisdiccional, ha de entenderse como la exigencia de que las resoluciones judiciales otorguen respuesta, efectivamente, a las pretensiones y resistencias de las partes procesales, para lo cual debe atenderse, fundamentalmente, de un lado, a lo planteado por las partes y, de otro lado, a lo decidido por los jueces en la parte dispositiva de sus resoluciones.

2. En sede de casación, corresponde determinar (i) si el indicio es el resultado de un análisis probatorio específico –si el Tribunal Superior mencionó el indicio y detalló razonadamente la prueba que lo confirme–, (ii) si la motivación comprende aquello que debe ser explicado (existencia de los indicios y la inferencia probatoria), (iii) si la inferencia es lógica, racional y sólida, y (iv) si, además, la inferencia tiene calidad concluyente.

3. En el sub lite no se cuentan con suficientes indicios plurales interrelacionados. Las explicaciones sobre la acreditación de los indicios más relevantes referidos a la muerte de la víctima, al atasco sufrido por el encausado y a llamadas telefónicas atribuidas al imputado tras la desaparición de la agraviada y al día siguiente veinticinco de junio de dos mil veinte, se sustentaron, según los casos, en un análisis probatorio insuficiente, incompleto y falseado.

4. El razonamiento indiciario no tiene sustento para justificar una sentencia condenatoria. Las exigencias de la garantía de presunción de inocencia en relación a la prueba por indicios no se han cumplido. Luego, corresponde amparar el recurso de casación y dictar una sentencia rescindente y rescisoria. Sobre esta base decisional, que descarta la acreditación de la muerte dolosa de la agraviada, no cabe analizar, desde la causal de infracción de precepto material, si se está ante un delito de feminicidio y si la fijación de la pena y de la reparación civil respetó los alcances legales correspondientes.

Inscríbete aquí Más información


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2198-2023, EL SANTA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Feminicidio. Congruencia. Prueba por indicios. Control casacional

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de cinco de octubre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de feminicidio en agravio de Cindy Lisbeth Rosas Cisneros a veinticinco años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que, entre la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros, de treinta y seis años de edad, y el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL, de treinta y cuatro años de edad, existía una relación sentimental desde el mes de noviembre de dos mil diecinueve (ambos trabajaban en la empresa ENTEL), la cual permaneció oculta a terceras personas, con excepción de algunos familiares y amigos cercanos. El día veinticuatro de junio de dos mil veinte, a las catorce horas, la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros se encontró con el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL a la altura de la avenida La Marina y La Anchoveta – Nuevo Chimbote y se dirigieron a la playa Vesique, a bordo del vehículo de este último. Cuando la agraviada permanecía en compañía del encausado, este acabó con su vida al arrojarla al mar, donde falleció como consecuencia de ahogamiento por sumersión; hecho ocurrido entre las quince y veintiún horas del citado día. El encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL dejó que el cuerpo de la víctima se lo lleve la corriente marina, el mismo que fue encontrado en horas de la mañana del día siguiente flotando en la bahía de Chimbote, a la altura de la Plaza Grau, a una distancia de mil trescientos ochenta y siete metros.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. El señor fiscal provincial de la Quinta Fiscalía provincial Penal Corporativa del Santa mediante requerimiento de fojas cinco, de febrero de dos mil veintidós, subsanada el dieciocho de abril de dos mil veintidós y veintiséis de abril del mismo año, acusó a JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL por delito de feminicidio en agravio de Cindy Lisbeth Rosas Cisneros. Solicitó se le imponga veinticinco de años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación. No pidió reparación civil al estar constituido el actor civil en el proceso.

2. Luego de llevarse a cabo el juicio oral, se emitió la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y nueve, de cinco de octubre de dos mil veintidós, que condenó a JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL como autor del delito de feminicidio en agravio de Cindy Lisbeth Rosas Cisneros a veinticinco años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, así como al pago de quinientos mil soles por concepto de reparación civil.

3. Contra la referida sentencia, mediante el escrito de fojas trescientos noventa y tres, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, la defensa del encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL interpuso recurso de apelación. El mismo que fue concedido por auto de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós.

4. Declarado bien concedido el recurso de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Los argumentos de la sentencia de vista son:

* A. De acuerdo a los propios requerimientos acusatorios se tiene que se tiene imputó al encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL el delito de feminicidio, cuya conducta prohibida es precisamente matar a una mujer, de lo que se deduce implícitamente que la Fiscalía acusó a JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL por haber matado a su pareja; y, estando a que el cadáver de la agraviada fue encontrado en el mar y a que murió por ahogamiento por inmersión, es claro que la imputación esta referida a que le quitó la vida ahogándola. Del plenario se advirtió que el debate preponderantemente se encaminó a determinar si el encausado le quitó la vida a la agraviada ahogándola o si, por el contrario, falleció a consecuencia de un lamentable accidente. En esa perspectiva, no se observa una afectación al debido proceso por vulneración del principio de correlación y trasgresión del derecho de defensa.

Inscríbete aquí Más información

* B. El relato brindado por el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL, respecto a lo que ocurrió en el tiempo que estuvo con la agraviada antes de su muerte, está lleno de inconsistencias y hechos falsos que le restan absoluta credibilidad. Su actitud luego de la desaparición de la agraviada denota interés en ocultar lo ocurrido, al no haber informado a las autoridades que no encontraba a su ex pareja, a quien, como expuso, estaba buscando. La defensa negó que su patrocinado quitó la vida a la agraviada bajo el argumento de que no se encontraron heridas defensivas y que en la uña de la victima no se halló el ADN del encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL. El Juzgado Penal consideró que, si bien no habra heridas defensivas, el imputado la ahogó aprovechando que tiene mayor fuerza física. Al respecto, efectivamente si bien el cuerpo de la agraviada presentó lesiones traumáticas producidas cuando estaba con vida, que no se determinó cómo se habrían producido, éstas no evidencian que hubiera ofrecido resistencia a alguna fuerza física externa. Sin embargo, la forma en que la agraviada falleció, por ahogamiento en el mar, no requiere necesariamente que el agente desarrolle de manera directa alguna fuerza física en contra de la víctima, puesto que bastaría con lanzarla dolosamente al mar, sin prestarle ayuda ante la crecida de las olas o la subida de marea. Dicho en otras palabras, la muerte de la agraviada por ahogamiento manos del apelante no requiere acreditar necesariamente el uso de la fuerza física por sumergirla, bastando con exponerla de manera intencional a la fuerza del mar.

* C. En cuanto a los cuestionamientos referidos a la hora del deceso de la agraviada se tiene lo siguiente. El perito Jaime Alberto Bereche Querevalú, quien participó en el levantamiento del cadáver, explicó, tomando en cuenta la rigidez cadavérica que presentada el cuerpo de la víctima, que la muerte se habría producido entre las ocho de la noche del veinticuatro de junio hasta las dos o tres de la mañana del veinticinco de junio. La perito Milagros Arlene Saquinaula Delgado, la misma que realizó la necropsia, explicó en el plenario que el tiempo probable de muerte sería de cincuenta y ocho a sesenta y dos horas, cálculo que hizo teniendo en cuenta las horas que consignó el medico legista a la hora del levantamiento, porque como el cadáver ya se encontraba en proceso de refrigeración en una cámara fría, entonces no puede dar una data certera de muerte porque se retrasó el proceso normal del avance de putrefacción del cadáver. El perito Frank Johanns Cáceres Arellano, el cual llenó el formato simplificado de diligencia de levantamiento de cadáver, puntualizó que la occisa tenia aproximadamente de doce a dieciocho horas de muerte. Por tanto, de lo expresado por los tres peritos se tiene que dos de ellos consignaron como hora aproximada de muerte las veinte horas del veinticuatro de junio de dos mil veinte, mientras que una refirió que podría ser entre las dos y cuatro horas del veinticinco de junio de dos mil veinte. No obstante, de lo expuesto por la ultima de las nombradas se establece que para su cálculo tomó como referencia el tiempo indicado por el perito Jaime Alberto Bereche Querevalú, agregando que no podría dar un tiempo de certeza porque cuando analizó el cadáver este había estado congelado dos días para evitar su descomposición. De ello se colige que la hora aproximada de la muerte es aquella en la que han coincidido los peritos Jaime Alberto Bereche Querevalú y Frank Johanns Cáceres Arellano.

* D. Valorando la pruebas se tiene que el día de los hechos la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros y el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL estaban juntos en la zona de la playa Vesique desde las catorce horas con veinte minutos hasta las diecisiete horas con un minuto; que a las diecisiete horas con veintiún minutos estuvieron en la zona industrial veintisiete de octubre; que el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL brindó versiones inconsistentes y contradictorias respecto a lo ocurrido antes, durante y después de la supuesta desaparición de la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros en la desembocadura del rio Lacramarca; que el acusado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL no informó a ninguna autoridad que lo intervino, aproximadamente a las veintidós horas, que la agraviada se encontraba desaparecida; que el acusado a pesar de tener acceso a su teléfono celular no informó a la familia de la agraviada las circunstancias de su desaparición, a pesar que lo habían estado llamando de manera insistente para pedirle información; que ni el veinticinco de junio y la mañana del veintiséis de junio se encontró el vehículo del acusado en la desembocadura del rio Lacramarca, habiendo recién aparecido aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil veinte; que la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros falleció aproximadamente a las veinte horas del veinte cuatro de junio de dos mil veinte, cuando se encontraba con el acusado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL; que la causa de muerte fue por asfixia por sumersión en el agua de mar; que el cadáver de la agraviada apareció en la bahía de la ciudad de Chimbote aproximadamente a las diez horas con quince minutos del veinticinco de junio de dos mil veinte, siendo retirada del mar aproximadamente a las doce con veinticinco horas; que del examen psicológico se desprende que el acusado no mostró reacciones emocionales durante el relato que ofreció, que en ocasiones actúa de manera inadecuada tendiendo a la impulsividad frente a circunstancias o hechos que le son frustrantes, y que en situaciones estresantes o frustrantes suele comportarse de manera impulsiva.

* E. Los hechos indiciarios son plurales, concomitantes y están interrelacionados, de los cuales se infiere sin lugar a dudas que el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL mató a la agraviada Cindy Lisbeth Rosas Cisneros, a la que con dolo ahogó en el mar; que pretendió ocultar el crimen dando versiones inconsistentes y contradictorias; que calló la desaparición de su victima ante las autoridades y familiares; que además tuvo un comportamiento no acorde a si la muerte se hubiera producido accidentalmente.

* F. Respecto al monto de la reparación civil, revisando los actuados se establece que, en la audiencia de control de acusación, realizada el ocho de abril de dos mil veintidós, el actor civil expuso su pretensión resarcitoria por un monto de ochocientos mil soles, del cual ciento cincuenta mil soles corresponde al daño emergente, doscientos mil soles al daño moral y trescientos cincuenta mil soles al lucro cesante. En consecuencia, no es cierto que se fijó un monto indemnizatorio superior al requerido por el actor civil.

5. Contra la sentencia de vista, el encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL promovió recurso de casación, admitido por auto de fojas seiscientos ocho, de dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

Inscríbete aquí Más información

TERCERO. Que la defensa del encausado JUAN CARL

OS ELAR PONCE ESQUIVEL en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos treinta y seis, de doce de julio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 al 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se vulneró el principio de imputación necesaria, pues no se atribuyó el verbo “matar”; que ello también importa trasgredir el principio de congruencia; que se interpretó erróneamente el artículo 108-B del Código Penal; que en la sentencia se introdujeron afirmaciones falsas; que se dieron valor a declaraciones complacientes; que no se evaluó que el monto de la reparación civil corresponda, en efecto, al daño emergente, lucro cesante y daño moral.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas seiscientos veinticinco, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional, la determinación si se cumplió con las reglas del artículo 158, numeral 3, del CPP, si los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo condenado, y si la motivación de la sentencia tiene algún defecto constitucionalmente relevante, tanto respecto del objeto penal como del objeto civil.

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –con la presentación de alegatos por las partes–, se expidió el decreto de fojas seiscientos treinta, de dos de octubre de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia de casación el día miércoles dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado JUAN CARLOS ELAR PONCE ESQUIVEL, doctor Julio Antonio Rodríguez Delgado, del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Miguel Ángel Vela Acosta, y de la defensa de la actora civil, doctor José Jiménez Rojas.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Continuada la deliberación y realizada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del recurso. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar (i) si se cumplió el principio de congruencia, (ii) si para la declaración de culpabilidad se observó las reglas del artículo 158, numeral 3, del CPP, (iii) si la motivación de la sentencia tiene algún defecto constitucionalmente relevante, tanto respecto del objeto penal como del civil, y (iv) si los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo condenado.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: