Fundamento destacado: 7.3. En aplicación de la prescripción extraordinaria, la acción penal debió vencer a los veintidós años y seis meses, es decir, el diecisiete de setiembre de dos mil veinte, sin embargo, los plazos procesales se suspendieron, con motivo de la Pandemia por propagación del COVID-19, desde dieciséis de marzo hasta el dieciséis de julio de dos mil veinte y desde el trece hasta el veintitrés de octubre de dos mil veinte (debe tenerse en cuenta que si bien el presente proceso se originó en el Distrito Judicial de Junín, la causa se encontraba en la Corte Suprema desde el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, al haberse interpuesto recurso de nulidad); consecuentemente, los plazos de prescripción surtieron el mismo efecto. Para mayor entendimiento, ver el siguiente gráfico, en el cual se expresa la temporalidad de la suspensión de los plazos de prescripción:
Sumilla: Prescripción de la acción penal. Se puede amparar de oficio la excepción de prescripción si el Supremo Tribunal verifica el transcurso de los plazos ordinario y extraordinario fijados por la Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 2219-2019, Junín
Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado ATILA ENRIQUE DÍAZ COMÚN (foja setecientos once) contra la sentencia del veintiséis de agosto de dos mil diecinueve (foja seiscientos ochenta) que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal) a diez años de pena privativa de libertad, en perjuicio de la menor de iniciales A.M.M.V. con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Primero. El sentenciado ATILA ENRIQUE DÍAZ COMÚN plantea como principales agravios en su recurso de nulidad, los siguientes:
1.1. La Sala Superior no valoró correctamente los elementos probatorios, es así como en sus fundamentos sobre la responsabilidad penal del sentenciado afirma como único medio probatorio el relato de la menor agraviada; sin embargo, este no cumple con las exigencias del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
1.2. Respecto al primer presupuesto, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva no se cumpliría en tanto el sentenciado desde el inicio ha afirmado que la denuncia se debe a motivos de venganza, pues la familia de la menor quería desalojarlo de la habitación que ocupaba en el tercer piso de la casa.
1.3. En cuanto al segundo de los presupuestos, esto es la verosimilitud de la declaración, que debe estar rodeada de corroboraciones periféricas, tampoco se cumpliría por cuanto los hechos que se le atribuyen en su contra datan del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, conforme a lo declarado por Clever Rubén Gamarra Quinto (compañero de estudios y amigo del imputado) en aquella fecha ambos se encontraban de viaje en Surcubamba por motivos laborales.
1.4. En último lugar, con relación al tercer presupuesto, esto es, persistencia en la incriminación, esta tampoco se cumple puesto que la agraviada con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve presentó una declaración jurada, con firma legalizada, en la que señala que nunca fue víctima de violación por el sentenciado Atila Enrique Díaz Común, que la denuncia fue hecha por sus padres y sus declaraciones preliminares se debieron a la presión de ellos. Asimismo, afirma que al momento de los hechos contaba con catorce años ya que su nacimiento fue inscrito un año después.
1.5. Además, señala que el Certificado Médico Legal N.º 2793-98, practicado a la menor agraviada, concluyó que esta presentó desfloración vaginal antigua y borramiento de los pliegues del ano; sin embargo, en sus declaración preliminar y preventiva solo manifestó que la violación fue vía vaginal.
1.6. Finalmente, alega que los magistrados de la Sala Superior negaron arbitrariamente la presencia de la agraviada en audiencia a pesar de que en el Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116, se autoriza la concurrencia de la víctima a juicio oral.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Segundo. Se atribuye al imputado ATILA ENRIQUE DÍAZ COMÚN haber abusado sexualmente de la menor Ana María Muñoz Vásquez, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a las veinte horas aproximadamente, circunstancias que la menor agraviada se encontraba sola en el domicilio, donde vivía juntamente con sus padres, sito en el pasaje La Florida-San Carlos, ya que ellos habían salido para asistir a una misa evangélica, oportunidad que aprovechó el encausado, quien vivía en el domicilio como inquilino (la familia de la menor vivía en el primer piso y el imputado en el tercer piso). La agraviada que en esa época tenía más de 13 años (según RENIEC) y confiando en el procesado, quien según su declaración se desempeñaba como docente, con el pretexto de jugar a la “gallinita ciega” la amordazó y amarró las manos y cuando estaba reducida, le bajó los pantalones, así como su ropa interior y a la fuerza la ultrajó sexualmente.
IMPUTACIÓN JURÍDICA
Tercero. Atendiendo a la fecha de los hechos, la ley penal aplicable al presente caso es la vigente mediante el artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal, modificado por el artículo 1, de la Ley N.° 26293, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto precisaba:
“Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior”.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Cuarto. La prescripción es una institución que establece límites temporales al Estado, no solo para acción de persecución del delito (prescripción ordinaria), sino también, para el juzgamiento de este (prescripción extraordinaria).
Quinto. El Código Penal recoge y establece las pautas de su configuración, considerándola una causa de extinción de la acción penal en el artículo setenta y ocho; fija los plazos de la acción, de inicio de su cómputo, suspensión e interrupción, de reducción excepcional de aquellos, entre otros.
Sexto. Desde la perspectiva procesal, se postula como medio técnico de defensa, lo que hace posible que sea planteada en cualquier estado del proceso e incluso sea advertida de oficio, tal como se regula en el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sétimo. Del análisis y revisión de autos, este Supremo Tribunal advierte que a la actualidad han transcurrido en exceso los plazos ordinario y extraordinario de prescripción antes aludidos, si consideramos lo siguiente:
7.1. El delito de violación sexual de menor de edad por el que fue condenado el recurrente, previsto y sancionado por el artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal, vigente al momento de los hechos, conminaba una pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
7.2. Los hechos materia de imputación se consumaron el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como se consigna en la pretensión fiscal de fojas doscientos ochenta y uno (tomo I), del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
7.3. En aplicación de la prescripción extraordinaria, la acción penal debió vencer a los veintidós años y seis meses, es decir, el diecisiete de setiembre de dos mil veinte, sin embargo, los plazos procesales se suspendieron, con motivo de la Pandemia por propagación del COVID-19, desde dieciséis de marzo hasta el dieciséis de julio de dos mil veinte y desde el trece hasta el veintitrés de octubre de dos mil veinte (debe tenerse en cuenta que si bien el presente proceso se originó en el Distrito Judicial de Junín, la causa se encontraba en la Corte Suprema desde el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, al haberse interpuesto recurso de nulidad); consecuentemente, los plazos de prescripción surtieron el mismo efecto. Para mayor entendimiento, ver el siguiente gráfico, en el cual se expresa la temporalidad de la suspensión de los plazos de prescripción:

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:
I. DE OFICIO, EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal a favor del imputado ATILA ENRIQUE DÍAZ COMÚN, en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales A.M.M.V.
II. DISPUSIERON la inmediata libertad del citado recurrente ATILA ENRIQUE DÍAZ COMÚN, la que se ejecutará siempre y cuando no pese sobre él mandato de detención emanado por autoridad competente en un proceso distinto al presente, debiendo para tal efecto, oficiarse al órgano jurisdiccional competente, a fin de que dé cumplimiento a la presente disposición.
III. ORDENARON la cancelación de los antecedentes penales que generaron el presente proceso y el archivo definitivo de este. Y los devolvieron.
Interviene el magistrado Bermejo Ríos, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LOPEZ
BERMEJO RÍOS
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