Fundamento destacado: NOVENO.- El agravio de la infracción normativa procesal denunciada por el recurrente se centra fundamentalmente en que existe afectación al derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada pues el Colegiado Superior no ha establecido el nexo causal entre el daño causado a la demandante y la conducta atribuida al demandado; así como, aduce una falta de valoración de la transacción extrajudicial de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual tendría la calidad de cosa juzgada.
Revisada la sentencia de vista, este Tribunal Supremo verifica que el Colegiado Superior sí ha establecido con claridad la existencia del nexo causal entre el daño causado a la demandante y la conducta antijurídica del demandado. En ese sentido ha señalado que: i) Ha quedado acreditado que el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, la demandante fue sometida a un procedimiento cosmético facial en zonas naso-genianas de infiltración de sustancia de relleno (metacrilato), procedimiento que fue llevado por el médico demandado como fluye de los informes médicos expedidos por éste, de las diferentes pericias actuadas en el presente proceso y de la copia de la historia clínica. Si bien refiere el demandado que fue con el consentimiento de la demandante la aplicación de la sustancia denomina metacrilato, sin embargo, de la revisión de la historia clínica, no se aprecia que la demandante haya dado su consentimiento informado (autorización) para la aplicación de la aludida sustancia, toda vez que a fojas novecientos cuarenta y ocho, obra solamente autorización para la operación de lipoescultura y dermolipectomia. ii) Que la sustancia introducida por el médico demandado no contaba a la fecha de su aplicación con registro sanitario, como lo informó la DIGEMID. iii) Siendo el metacrilato la sustancia causante de la deformación en el rostro de la demandante, que conllevó al demandado a llegar a una transacción extrajudicial con la demandante, donde reconoce haber infiltrado en las zonas naso-genianas el material de relleno antes mencionado y asume el pago del tratamiento especializado para la recuperación de la demandante. iv) Los hechos descritos llevan a determinar que el médico demandado incurrió en mala praxis médica al exponer a la paciente a riesgos injustificados.
En cuanto a los argumentos relacionados al documento denominado transacción extrajudicial tantas veces aludido por el recurrente, que a decir de éste, habría dado fin a la controversia, al tener la calidad de cosa juzgada; dichas alegaciones también se desvanecen, pues la Sala Superior ha señalado al respecto que, la transacción extrajudicial que pretende oponer el demandado en el presente caso ha sido ya desestimada por Resolución número seis, de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos y confirmada mediante Resolución número dos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, siendo el argumento central que dicha transacción extrajudicial al no haber sido homologada por un Juez, no puede tener la calidad de cosa juzgada y menos dar por concluida cualquier debate sobre la controversia sometida a transacción.
En consecuencia, la Sala Superior se ha ceñido a la situación fáctica establecida en sede de instancia y a la actuación probatoria desplegada en autos para determinar la relación de causalidad entre el daño causado a la actora y la conducta antijurídica atribuida al demandado. Sin embargo, este Supremo Tribunal observa que sí existiría una deficiente motivación en el extremo de la fijación del quantum indemnizatorio, en tanto el Colegiado Superior sustenta la ocurrencia del daño emergente indicando únicamente que éste se configura cuando la actora quedó con secuelas deformantes en el rostro producido por la infiltración de una sustancia denominada metacrilato por parte del demandado, por lo que tuvo que recurrir a diferentes especialistas médicos a fin de ser tratada, pero dicho argumento resulta ser insuficiente si consideramos que el daño emergente comprende a las pérdidas que sufre la parte afectada como consecuencia de la conducta antijurídica en este caso del demandado; en otras palabras, viene a ser el empobrecimiento del patrimonio delacreedor5, lo cual debe quedar fehacientemente acreditado.
En el caso de autos, si bien la demandante ha adjuntado diversos informes médicos que acreditan cuál fue la sustancia de relleno introducida en la zona de sus mejillas y las reacciones que la misma le ocasionó, también lo es que, no ha cumplido con acreditar cuáles fueron gastos adicionales efectivamente incurridos en el tratamiento de recuperación que aduce realizó tanto en el Perú como en el extranjero, teniendo en consideración que el demandado le llegó a entregar la cantidad de siete mil doscientos dólares americanos (US$ 7,200.00) mas dos pasajes al país de Brasil, conforme se desprende del acta de transacción extrajudicial presentado por la propia demandante, además de ser un hecho aceptado por ésta en su escrito de demanda que obra a fojas cuarenta y siete. En este punto, cabe precisar que si bien el documento denominado transacción extrajudicial no ha sido considerado en el presente proceso como un instrumento idóneo que resolvió el conflicto suscitado entre las partes, al no haber sido homologado ante el órgano jurisdiccional, ello no impide, que los hechos ahí plasmados sean merituados por las instancias de mérito a fin de arribar a una decisiónprudencial y razonable.
La misma patología en la motivación se aprecia en el extremo de la sentencia de vista que alude al lucro cesante. La Sala Superior ha señalado que respecto a las utilidades que dejó de percibir la demandante, con motivo de la inejecución de la obligación, se tiene que la actora no pudo laborar por un periodo de tiempo en el Centro de Educación Inicial debido a las deformaciones que presentaba su rostro, por lo que dejó de percibir un ingreso mensual, conforme se desprende de la declaración testimonial brindada por Milagros Seminario Bozovich en la Audiencia de Pruebas (fojas ochocientos cuarenta y ocho). Sin embargo, una declaración unilateral no puede servir como único sustento probatorio para acreditar las ganancias que la demandante supuestamente dejó percibir a consecuencia del hecho ocurrido; por lo que, dicho extremotampoco ha quedado acreditado en autos.
En este sentido, se ha advertido una motivación inadecuada en la sentencia de vista, en relación al monto indemnizatorio fijado, que acarrearía, en principio, la nulidad de la sentencia de vista por la causal de infracción normativa procesal denunciada; no obstante, en atención a que la finalidad en concreto del proceso es solucionar el conflicto de intereses surgido entre las partes, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esta Suprema Sala considera actuar en sede de instancia, procediendo a efectuar la correspondiente rectificación, debiendo por consiguiente confirmarse en parte la sentencia de primera instancia y revocar en el extremo del monto indemnizatorio, fijándose el mismo únicamente en la suma de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35,000.00) correspondiente al daño moral, el cual ha quedado debidamente sustentado en la afectación emocional que padeció la demandante, producto de las secuelas deformantes en el rostro producido por la infiltración de una sustancia denominada metacrilato por parte del demandado.
DÉCIMO.- Finalmente, en cuanto a la infracción normativa de los artículos 1302 y 1303 del Código Civil, a través de la cual el recurrente insiste en que la transacción extrajudicial suscrita con la demandada adquirió la calidad de cosa juzgada, como bien se ha señalado en líneas precedentes, dicho cuestionamiento quedó dilucidado en la resolución número seis que desestimó la excepción de transacción extrajudicial formulada por el demandado, la cual fue confirmada mediante resolución de vista número dos, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, en donde se determinó que la transacción extrajudicial al no haber sido homologada por un Juez, no puede tener la calidad de cosa juzgada y menos dar por concluida cualquier debate sobre la controversia sometida a transacción. Siendo ello así, el recurrente no puede pretender que en sede casatoria se reexamine los mismos argumentos esgrimidos en los medios técnicos de defensa formulados por las partes, al escapar de su finalidad; por lo que, en ese sentido, corresponde desestimar dicha causal por infundada.
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Sumilla: La Sala Superior se ha ceñido a la situación fáctica establecida en sede de instancia y a la actuación probatoria desplegada en autos para determinar la relación de causalidad entre el daño causado a la actora y la conducta antijurídica atribuida al demandado; sin embargo, no ocurre lo propio en cuanto a la determinación del daño emergente y lucro cesante, lo cual acarrea patología en la motivación de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5634-2017, Lima
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa número 5634-2017, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Otto Cedrón Goicochea, mediante escrito de fojas mil trescientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil doscientos noventa y seis, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento setenta y dos, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordena que el demandado pague a favor de la demandante la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000), de los cuales corresponde por daño emergente la suma de trece mil dólares americanos ($ 13,000.00); por lucro cesante dos mil dólares americanos ($ 2,000.00); por daño moral la suma de treinta y cinco mil dólares americanos ( $35,000.00).
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de demanda de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, obrante de fojas cuarenta y siete, MGST, interpone demanda contra don Otto Cedrón Goicochea, pretendiendo como primera pretensión la anulación del acto jurídico denominado transacción extrajudicial celebrado con el demandado, por la causal de dolo omisivo del demandado (artículo 212 del Código Civil), como segunda pretensión subordinada a la primera solicita la anulación del acto jurídico denominado transacción extrajudicial celebrado con el demandado, la misma que se funda en la violencia impulsiva que empleó el demandado para forzarla a prestar su manifestación de voluntad (artículos 214 y 215 del Código Civil) y como tercera pretensión autónoma solicita indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica realizada por el demandado consistente en daño emergente: cuarenta y cuatro mil dólares americanos ($.44,000.00), por lucro cesante cuatro mil dólares americanos ($4,000.00) y por daño moral, doscientos cincuenta mil dólares americanos ($ 250,000.00); bajo los siguientes argumentos:
– Señala que el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, fue sometida a una operación de cirugía plástica de lipoescultura y dermolipectomia, así como a un procedimiento de infiltración de una sustancia de relleno identificada por el médico tratante como metacrilato en ambos surcos nasogenianos los mismos que fueron llevados a cabo por el demandado en el Centro Médico Monte de Los Olivos S.R.L.
– Precisa que el demandado Otto Cedrón Goicochea, le indicó que la sustancia era inocua y que constituía el producto brasileño más reciente para rellenar los surcos nasogenianos. En ningún momento el Doctor Cedrón le advirtió de la posibilidad de que existiera una reacción de su cuerpo frente al material extraño que le iba a implantar, ni hizo referencia a contraindicaciones de ningún tipo. Tampoco le mencionó que el metacrilato era una sustancia que no contaba con registro sanitario.
– Añade, que una semana después, le aparecieron protuberancias en el tercio inferior de ambos surcos nasogenianos, habiéndosele manifestado que eso era algo normal y que desaparecería en dos o tres semanas, pero como no desaparecieron regresó al Centro Médico en el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho y le aplicaron la misma sustancia para rellenar y emparejar dichas protuberancias.
– Del mismo modo, refiere que en junio de mil novecientos noventa y nueve se sometió a un procedimiento de endodoncia en el canino izquierdo superior lo que le produjo un enrojecimiento en su mejilla izquierda, pues la recurrente atribuyó dichos síntomas al hecho que la endodoncia había sido mal realizada, sin embargo, luego de acudir al odontólogo, corrigió el procedimiento y trató la infección. No obstante, la inflamación y el enrojecimiento persistieron en su mejilla izquierda, extendiéndose a su mejilla derecha, concentrándose en la zona de ambos surcos nasogenianos. Por dicha razón, acudió a otros odontólogos quienes le indicaron que el único motivo por el cual podría estar presentando inflamación es debido a una reacción de rechazo a algún cuerpo extraño implantado en sus mejillas. Anexa fotos de los meses de agosto y setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que muestran el visible enrojecimiento e inflamación de sus mejillas que alteraban la apariencia normal de su rostro.
– Advertida de la causa de la inflamación de sus mejillas, regresó al consultorio del demandado quien le efectuó dos incisiones en la parte interna de sus mejillas para extraer la sustancia metacrilato, efectuándole una lipoaspiración de los surcos nasogenianos desde el lado externo, ingresando por ambos lados del tercio inferior de la nariz. Que al día siguiente de la operación le preguntó si la sustancia que se le aplicó era metacrilato o cartílago de tiburón, a lo que él le contestó de que no estaba seguro que era y que ya le había aspirado dicha sustancia.
– Precisa que el Doctor Cedrón previo al procedimiento de retiro del material, le indicó que se sacara una resonancia magnética. En dichas pruebas el cirujano apreció que el metacrilato se extendió por gran parte de su rostro, lo que causó fibrosis en el tejido con el que entró en contacto y que formaban las protuberancias. Señala que dichas pruebas se hicieron a nombre de la esposa del Dr. Cedrón, a fin de evitar el desembolso de las mismas, razón por la cual, no conserva en su poder dichas placas pero si mantiene el sobre y los datos referentes a las mismas.
– Empero, indica que como seguía con las protuberancias se le efectuó una infiltración de Kenacort de 10 mg., diluido en suero fisiológico en las zonas afectadas, que luego de ello le consultó a otro médico quien le diagnosticó un proceso flogístico nodular localizado en la mejilla derecha, por lo que le recomendó infiltraciones de acetónico de triamcinolona (kenacort) diluido al 50% en solución salina normal en volumen de 0.7 ml. y el uso de corticoides y ciprofloxacina sistemática, las que no le trajeron mejoría por lo que regresó donde la persona del demandado quien al solicitar una consulta a otro médico concluyeron que eran reacciones a la presencia de un cuerpo extraño, recomendándosele la extracción de dicho cuerpo extraño, es decir, del tejido comprometido.
– Por otro lado, señala que como el demandado se mostró reacio a hacerla es que le consultó al Dr. Morillas quien le pidió que le solicitará al Dr. Cedrón un informe escrito de su tratamiento, siendo que éste le confesó que no estaba seguro de lo que había implantado si era o no el metacrilato o polímetro de 5,000 de densidad conocido como cartílago de tiburón, debido a una negligencia de la enfermera que lo asistió durante la infiltración.
– Una vez obtenidos los informes el Dr. Morillas se negó a intervenirla, por lo que buscó al Dr. Kirschbaum quien le manifestó que seguramente su tratamiento lo había efectuado el Dr. Cedrón ya que había tratado a otros pacientes con los mismos síntomas, y le recomendó consultar al Dr. Arrunátegui, quién le indicó que tenía que extraer de inmediato el material infiltrado ya que si transcurría el tiempo este se podía contaminar y destruir las células sanas ubicadas en la zona donde se había efectuado la infiltración.
– Por dicho motivo viajó a Brasil a atenderse en la Clínica del Doctor Arrunátegui, para lo cual el Doctor Cedrón aceptó asumir los gastos de la operación y el tratamiento el que ascendió a ocho mil dólares americanos ($ 8,000.00) y que le iba entregar el dinero en su domicilio al cual concurrió con el Abogado Mario Vidal Olcese, pero que la entrega de la suma de dinero estaba condicionada a la firma de un documento el que resultó ser una transacción extrajudicial con la cual pretendía que a cambio de cubrir su tratamiento médico, renunciaría a todos sus derechos exculpándolo de lo sucedido, que debido primero a su negativa de firmar dicho documento pero luego a la premura del tiempo y a la zozobra en la que se encontraba su persona es que se vio en la necesidad de suscribirlo, y si bien dicho documento tiene fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en realidad se suscribió con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
– Asimismo, manifiesta que después de la operación se le indicó que en caso que presentara una inflamación crónica tenía que volver a someterse a otra operación; que luego de tres días de operada, al ver su rostro, advirtió que presentaba una gran hendidura en el lado derecho, además de hematomas y costuras muy visibles, lo que le produjo una gran depresión por lo que viajó a los Estados Unidos a casa de una hermana para su convalecencia pues no quería que nadie la vea menos sus hijas. Cuando intentó reincorporarse a sus labores profesionales como profesora y promotora de un Centro de Educación Inicial, notó que los niños se mostraban asustados por su apariencia, por lo que no pudo seguir con sus labores y se vio en la necesidad de contratar a una profesora suplente.
– Debido a ello, solicitó una indemnización al demandado quien al principio accedió pero luego se negó rotundamente; que como consecuencia de todo ello presentó una denuncia ante el Colegio Médico del Perú contra él, ya que durante todo el tiempo viene sufriendo de una inflamación crónica, dolores en la zona tratada y deformación permanente de su rostro, teniendo que consumir cortisona lo que le ha causado también daños a su organismo.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, obrante de fojas ciento noventa y nueve, el doctor Juan Otto Cedrón Goicochea contesta la demanda, en los términos siguientes:
• Señala que en efecto, le realizó a la demandante una operación de cirugía plástica de lipoescultura y dermolipectomia, así como un procedimiento de infiltración de una sustancia de relleno en ambos surcos nasogenianos, la que se llevó a cabo sin mayores inconvenientes.
• Agrega que debido a pequeñas protuberancias presentadas en la zona operada, procedió en febrero de mil novecientos noventa y ocho a efectuar unos retoques en la zona a efectos de emparejar pequeñas imperfecciones visualizadas en el tercio inferior del mismo, que culminó satisfactoriamente y sin complicación alguna.
[Continúa…]