Fundamento destacado: Noveno.- Del análisis de la sentencia recurrida en casación, se advierte que los indicados medios probatorios no fueron admitidos, ni valorados por la instancia de mérito, no obstante que tiene correlación en el caso de autos y su valoración o desestimación tendría gran incidencia en la decisión de fondo respecto a la participación activa del demandante en la solución final del conflicto de intereses entre los sujetos procesales; además que este medio probatorios es de fecha posterior a la demanda del accionante y según los demandados, este sometimiento a la jurisdicción arbitral duró desde el 27 de abril al 05 de junio de 2015. En consecuencia, se ha inobservado el Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, por lo que debe corregirse tal situación, actuando si fuera necesario medios probatorios de oficio, conforme lo prevé el X Pleno Jurisdiccional Nacional Civil. Por otro lado, se debe precisar que el derecho al debido proceso también se manifiesta en materia impugnatoria pues, como consecuencia lógica de un sistema democrático, las partes se encuentran facultadas a cuestionar el contenido de una decisión judicial a través de los medios impugnatorios que le otorga el ordenamiento jurídico procesal, y, en mérito a ello, deben recibir del órgano revisor un pronunciamiento acorde a los cuestionamientos planteados, en aplicación del principio de “congruencia impugnatoria”. En tal sentido, la Sala Superior debe de tomar en cuenta al momento de expedir una nueva resolución, los documentos antes señalados, a efectos de dilucidar mediante una apreciación razonada del caudal probatorio, conforme establecen los artículos 197 y 188 del Código Procesal Civil.
SUMILLA: Debida motivación de las resoluciones judiciales. La motivación insuficiente está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, esto es, la insuficiencia sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3108-2019
ICA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Lima, doce de enero de dos mil veintitrés. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 3108-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Luis Lafora Sender, Ximena Lafora Carrión y Lucrecia Lafora Carrión (sucesores de Frida Liliam Carrión Díaz de Lafora)[1] ; Félix Carrión Díaz (representado por su curador procesal)[2] ; y Carmen Mari Carrión Díaz[3] , contra la sentencia de vista, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, de folios dos mil ciento uno, que CONFIRMA la sentencia de primera instancia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de contrato, que ordena a los demandados le paguen al demandante sus honorarios profesionales ascendentes al veinte por ciento de los inmuebles conforme al fundamento quince, con los demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
Demanda
Héctor Rufino Gómez Noriega interpone demanda, señalando como Pretensión Principal: El pago del 20% del valor actualizado de los inmuebles inscritos en la Ficha N° 01129-010206 Partida 11083 66; Ficha 915-010206 Partida 40004579; Ficha 000881-010206 Partida 11007220; y Ficha 00882- 010206; Partida N° 40004550 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; objeto del contrato de cuota litis de fecha nueve de octubre de dos mil nueve. Como Pretensión Subordinada: La entrega del 20% de los referidos lotes de terrenos objeto del contrato de cuota litis de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, bajo los siguientes fundamentos:
– Con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, el demandante Héctor Rufino Gómez Noriega celebró un contrato de Cuota Litis con Félix Carrión Díaz quien representa a la sucesión de Félix Carrión De La Cruz y Ana María Díaz Chávez (compuesta por Félix Carrión Díaz, Carmen Mary Carrión Díaz y Frida Liliam Carrión Díaz) a efectos que les brinde sus servicios profesionales en el proceso de reivindicación de los lotes de terrenos inscritos en las Fichas N° 01129-010206 Pa rtida 11008366; Ficha 915-010206 Partida 40004579; Ficha 000881-010206 Partida 11007220; y Ficha 00882- 010206 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, proceso que seguían ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco en contra de CORPAC S.A., Expediente N° 037-2002, el que se encontraba paralizado desde hace muchos años.
– En el contrato los demandados se comprometieron a pagar el veinte por ciento de los inmuebles objeto de reivindicación y asimismo el veinte por ciento del valor de las pretensiones accesorias planteadas en el proceso de reivindicación; asimismo, en la cláusula sexta del contrato de cuota litis del nueve de octubre del dos mil nueve, los demandados integrantes de la sucesión Félix Carrión de la Cruz y Ana María Díaz Chávez, se comprometieron a que si por cualquier causa los demandados llegaran a un arreglo con CORPAC S.A., o cualquier entidad Pública o privada sobre los inmuebles objeto de reivindicación o si terminará el referido proceso por cualquiera de las formas especiales de conclusión o de forma extrajudicial, los demandados debían cancelarle al recurrente el veinte por ciento del valor de lo arreglado o pactado judicial o extrajudicialmente, y el desembolso debía hacerse en forma íntegra en un solo pago.
– Planteó una medida cautelar de no innovar que fue concedida mediante resolución número dos de fecha catorce de enero de dos mil diez, donde se dispuso la abstención de efectuar cualquier construcción, excavación, cercado, o cualquier acto ante COFOPRI o entidad administrativa que conlleve a modificar el estado de derecho de los referidos inmuebles.
– Con dicha medida cautelar se suspendió las obras en los terrenos objeto de reivindicación, e inmediatamente el viceministro de Transportes se comunicó con el actor para ver la posibilidad de reconocer el derecho de propiedad de los emplazados y comprarles mediante un arreglo extrajudicial, es así como el demandante señala que por más de ocho meses sostuvo una serie de reuniones con el citado viceministro y sus funcionarios en la ciudad de Lima.
– Luego de varias reuniones pactaron otra para el mes de octubre en donde ya tendrían el valor de los terrenos con lo cual procederían formalmente a efectuar la compra de los terrenos antes acotados, pues ello era inminente al haberle expresado el viceministro de Transportes que existía urgencia de empezar las obras del Aeropuerto de Pisco y que los documentos que se les había adjuntado se acreditaba la propiedad de sus patrocinados.
– No obstante ello, alega que el once de octubre de dos mil diez, basándose en argumentos falsos, los demandados le cursaron una carta notarial donde le expresan su voluntad de resolver el contrato de cuota litis de fecha nueve de octubre de dos mil nueve señalando para tal fin que, el actor no concurrió a la audiencia del veintiuno de setiembre de dos mil diez (que no se llevó a cabo) en el proceso de reivindicación y de haber interpuesto una medida cautelar de no innovar contraria a ley; argumento con el cual se trataba de impedir que se verifique la condición establecida en la cláusula sexto del contrato de cuota litis del nueve de octubre de nueve, ello con la finalidad de que, después de varios meses de negociación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ya se estaba por fijar el precio de los terrenos de reivindicación para su compra.
– El pretexto de la inconcurrencia a la audiencia fue debido a que pese haberla solicitado no se les notificó y en cuanto a la medida cautelar se cumplió con los presupuestos y lo resuelto sobre ella es cuestión de interpretación, por lo que los argumentos que emplean los demandados son falsos, por lo tanto, no pueden invocar la resolución del contrato pues su conducta es de mala fe.
[Continúa…]
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