Fundamentos destacados: DÉCIMO: Al tratarse de un proceso de mejor derecho de propiedad, reviste en esencia la ponderación de los títulos que ostentan las partes procesales a efectos de que el órgano jurisdiccional correspondiente precise cuál de ellos prevalece sobre el otro y con ello declare la propiedad del inmueble materia de proceso. En el presente caso resulta oponible dos títulos sobre el mismo inmueble, uno de ellos, de la demandante adquirido en virtud al tracto sucesivo amparada en el principio de publicidad y de buena fe registra! regulado por los artículos 2012 y 2014 del Código Civil; y el otro de la demandada producto de un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio seguido ante el Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT), por lo que las instancias de mérito han debido establecer cuál de ellos es preferente respecto del otro; resultando insuficiente aplicar el principio de prioridad registral invocado para amparar la demanda, más aún si la parte recurrente el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, a lo largo del proceso viene sosteniendo que por la prescripción adquisitiva de dominio se cancelan los títulos de los antiguos dueños, argumento de defensa que no ha merecido pronunciamiento por los juzgadores; y que vicia de nulidad la sentencia de vista impugnada, al adolecer de una motivación aparente; por lo que debe ordenarse se expida nueva resolución.
DÉCIMO PRIMERO. No obstante lo señalado precedentemente, el Colegiado Superior a fin de dilucidar correctamente la controversia debe establecer cuáles son los alcances de la prescripción adquisitiva administrativa y si dicha declaración prevalece sobre el título de propiedad de la demandante, teniendo en cuenta que la accionante ha sostenido que siempre mantuvo la posesión del inmueble y que incluso la prescripción administrativa fue anotada en otra Partida Registral, probando de esta manera la mala fe por parte de la demandada; argumentos de defensa que deben ser merituados por el Ad-quem, y cuya inobservancia ha viciado de nulidad la resolución impugnada.
DÉCIMO SEGUNDO: Siendo ello así, se advierte que la decisión dictada por el Colegiado de mérito ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el articulo 139, inciso 5, de nuestra Carta Política, y desarrollado por nuestro legislador procesal en Jos artículos 50, inciso 6, y 122, inciso 3, del Código Adjetivo, debiendo declararse la nulidad de lo resuelto, a fin que la Sala Superior renueve los actos procesales en atención a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA
CAS. N° 3005-2011,CAJAMARCA
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Ayala Flores; se emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, de fecha doce de octubre de dos mil diez, obrante a fojas mil seis contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diez, obrante a fojas novecientos cincuenta y seis, que Confirmando la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, obrante a fojas ochocientos sesenta y dos, declara Fundada la demanda de mejor derecho a la propiedad.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, obrante a fojas ciento treinta y siete del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por las infracciones normativas de: a) inaplicación del Decreto Legislativo N° 667 y demás modificatorias, ó) Contravención al debido proceso, pues la recurrida vulnera los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Del análisis de autos se advierte de la demanda que como pretensión principal la parte demandante solicita el mejor derecho a la propiedad del inmueble registrado en la Partida Electrónica N° 11002571 (ubicado en la calle sin nombre s/n Barrio Moyopata) y del inmueble registrado en la Partida Electrónica 11002572 (ubicado en la calle José Villanueva s/n Barrio Moyopata), de la Oficina Registral Regional de Cajamarca, y como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral con respecto a la inscripción a favor de Edgardo Estrada Silva.
SEGUNDO: La instancias de mérito han declarado fundada la demanda, al considerar que el titulo de propiedad que ostenta la parte demandante, incluidos los litisconsortes necesarios activos, respecto de los predios inscritos en las Partidas Electrónicas N° 11002571 y N° 11002572 del Registro de Propiedad Inmueble, el primero de 5,489.96 metros cuadrados, ubicado en la Calle sin nombre del Barrio Mayopata, y el segundo de 1,567.27 metros cuadrados, ubicado en la Calle José Villanueva del mismo barrio, con las medidas perimétricas y colindantes descritas en la Escritura Pública del once de marzo de dos mil dos, obrante a fojas treinta y cinco a treinta y ocho, prevalece y es oponible al título que ostentan los demandados, examinado en la parte considerativa, el mismo que carece de eficacia y virtualidad jurídica respecto de las áreas de los terrenos antes referidos. Declara la nulidad del asiento registral contenido en la Partida Electrónica N° 02179715, donde está inscrita la compra venta a favor del codemandado Edgardo Estrada Silva.
TERCERO: En cuanto a las infracciones normativas que han motivado el recurso de casación, se advierte de lo expuesto en la parte introductoria de la presente resolución, que se encuentran referidas a infracciones de naturaleza procesal como infracciones de naturaleza material; y, en cuanto a las primeras, el cuestionamiento esencial de la parte recurrente radica en la arbitrariedad con la que, en su opinión, han procedido las instancias de mérito al resolver la controversia, al emitir una sentencia que adolece de la debida motivación, que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que aparece al soslayar la recurrida la usucapión como modo originario de adquirir la propiedad y aplicar únicamente los alcances del articulo 2022 del Código Civil para resolver la acción declarativa planteada, genera una dolencia en la motivación resolutoria, que vulnera el debido proceso.
[Continúa…]

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