Fundamento destacado: Décimo quinto. Ante lo expuesto, se puede concluir que el actor al haber tenido la condición de fiscal superior nombrado titular se encuentra inmerso dentro de los supuestos establecidos en las normas glosadas en los considerandos expuestos en esta sentencia, no existe motivo para la desigualdad, por lo que hubo una discriminación ante la Ley, puesto como bien se ha mencionado, en el décimo noveno considerando de esta sentencia, “la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la Ley”. Es preciso señalar que, en ejecución de sentencia, para determinar los ingresos de la demandante se deben considerar el histórico de los mismos, no pudiendo sobrepasar en ningún caso los porcentajes de referencia establecidos por ley.
Décimo sexto. En consecuencia, se colige que la instancia de mérito ha incurrido en la infracción normativa material analizada, al no haber tomado en cuenta las disposiciones normativas expuestas en la presente resolución, por las cuales se determina que corresponde otorgar al demandante la homologación de remuneraciones y con ello calcular la compensación por tiempo de servicios, puesto que tuvo la condición de fiscal superior, resultando fundado el presente recurso casatorio únicamente en este período. Careciendo de efecto analizar la otra causal invocada.
Sumilla. Compensación por tiempo de servicios. Es derecho de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 10529-2023, LIMA
Lima, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: la causa número diez mil quinientos veintinueve – dos mil veintitrés – Lima, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Luciano Bernardo Valderrama Solorzano1 , contra la sentencia de vista de fecha 20 de mayo de 20222 , que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 6 de setiembre de 20213 , que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola la declararon infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio Público, sobre compensación por tiempo de servicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 12 de octubre de 20234 , se declaró procedente el recurso de casación por la causal denunciada de: infracción normativa del Decreto Supremo N.° 330-2013-EF; y, en forma excepcional por la causal: infracción normativa del artículo 186 inciso 5) literal b) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.
ANTECEDENTES
Primero. Petitorio
Del escrito de demanda, se advierte que el demandante Luciano Bernardo Valderrama Solorzano solicita que el demandado Ministerio Público, reconozca la compensación por tiempo de servicios en el valor del 90% de haber de los fiscales supremos acorde a lo dispuesto en el artículo 186 inciso 5) literal b) del Decreto Supremo N.° 017-93 -JUS, más el pago de intereses legales, con costas y costos.
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Segundo. Fundamentos de las sentencias
2.1. Mediante resolución de primera instancia el Juez declaró fundada en parte la demanda, bajo el fundamento que la compensación por tiempo de servicios, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente. En atención al numeral 5) literal b) del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el demandante tiene derecho a percibir el 90% del total que perciban los vocales de la Corte Suprema, monto que conforme al artículo 4 literal b) de la Ley N.° 28212, asciende a seis URSP; entonces tomando en cuenta el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 089-2012-PCM que fijo en S/ 2,600.00 el monto de la Unidad de Ingreso del Sector Público (URSP), para el año 2013, periodo en que cesó el demandante, y restando lo ya otorgado por el concepto demandado, queda pendiente el pago al demandante la suma de S/ 137,022.74.
2.2. La sentencia de vista revocó la apelada, reformándola la declaró infundada; bajo el fundamento que se evidencia con el Informe escalafonario 3387 del 14 de agosto de 2013 del demandante, que tiene como régimen laboral el Decreto Legislativo N.° 276 . Ni el régimen constituido a partir del Decreto Legislativo N.° 27 6 ni el régimen legal establecido en el inciso 5) artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prescriben que el fiscal percibe los mismos derechos remunerativos que percibe el juez, entonces la demandante no tiene derecho a percibir los derechos remunerativos reclamados respecto del periodo anterior al 13 de diciembre del 2013 (vigencia de la Ley N.° 30125).
ANÁLISIS DEL CASO EN CUESTIÓN
Tercero. Materia controvertida
La controversia radica en establecer si corresponde reconocer la compensación por tiempo de servicios en el valor del 90% de haber de los fiscales supremos acorde a lo dispuesto en el artículo 186 inciso 5) literal b) del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, más el pago de intereses legales.
Cuarto. Respecto a la infracción normativa del artículo 186 numeral 5) literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, debemos señalar que esta norma establece como derechos de los magistrados del Poder Judicial, percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se debe de tomar en cuenta lo siguiente: “(…), (b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema (…)”.
Quinto. Es pertinente mencionar que mediante Ley N.° 28901, publicada el 10 noviembre 2006, Ley que modifica el Primer Párrafo y el Literal a) del numeral 5) del artículo 186 y el artículo 193 del Texto Único Ordenado de las Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso en su Primera Disposición Final: “Remuneración: Establécese desde la vigencia de la presente Ley y hasta la el 31 de diciembre de 2006, para los Vocales Supremos, los miembros del Tribunal Constitucional y los del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Junta de Fiscales Supremos, el Jurado Nacional de Elecciones, y para el Defensor del Pueblo, la remuneración mensual de S/. 15,600.00 por todo concepto por labor funcional que realizan”.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Página 461 del expediente digital.
[2] Página 445 del expediente digital.
[3] Página 305 del expediente digital.
[4] Página 49 del cuaderno de casación
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