FUNDAMENTO DESTACADO: Sétimo: Al respecto, de las alegaciones casatorias que la Municipalidad recurrente refiere, se puede concluir que hace alusión a las muestras fotográficas de antaño de la plaza Erasmo Rotherdam ofrecidas en la demanda y de los medios probatorios adjuntados a su recurso de apelación; al respecto, las instancias de mérito han determinado respecto a las muestras fotográficas que éstas no precisan fechas ni lugar, agregado a ello en copias simples estos documentos no podría generar convicción en el juzgador para estimar la contradicción a la pretensión, es decir, estas copias no podrían acreditar que se trata de un bien de dominio público y que esa toma corresponde al lugar materia de litis, situación que también es de aplicación a los medios probatorios adjuntados en su escrito de apelación; por lo que, no se evidencia la falta de valoración de los medios probatorios que alega la Municipalidad recurrente, debido a que la calidad de bien de dominio privado del Estado se ha acreditado con los medios probatorios aportados al proceso, al punto de que la misma Municipalidad Provincial de Huancavelica le ha otorgado a los demandantes licencia de funcionamiento de una tienda y ha estado cobrando arbitrios municipales sobre el mismo, en consecuencia, no se ha producido la vulneración al debido proceso en su modalidad de derecho a la prueba, ya que en virtud de la valoración conjunta de las mismas, las instancias de mérito han señalado las pruebas esenciales y determinantes que sustentan la decisión de declarar fundada la demanda.
SUMILLA: En tal orden de ideas, analizada la sentencia de vista materia de impugnación, cuyas consideraciones esenciales se han resumido en la parte expositiva de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que las instancias de mérito no han incurrido en vulneración del derecho al debido proceso invocada por la Municipalidad Provincial de Huancavelica al haber valorado de manera conjunta los medios probatorios ofrecidos por las partes, asimismo, tampoco ha incurrido en infracción del artículo 73 de la Constitución Política del Perú al haberse determinado que el bien materia de prescripción es uno de dominio privado del Estado y que el derecho que invocan los demandantes se adquirió antes de la publicación de la Ley 29618, la cual prescribe que los bienes inmuebles de dominio privado estatal son imprescriptibles, lo cual determina que la decisión tomada por las instancias de mérito se encuentre acorde a derecho.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 1231 – 2019, HUANCAVELICA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil doscientos treinta y uno – dos mil diecinueve, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata de los recursos de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve[1] , contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica[2] , de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, que confirma la sentencia de primera instancia[3] , de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil catorce[4] , subsanado mediante escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce[5] , la sociedad conyugal conformada por Nilda Pari de Ledesma y Severo Ledesma Paredes interpone demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio contra la Municipalidad Provincial de Huancavelica, solicitando como pretensión principal que se les declare propietarios del bien inmueble ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N.° 203 del Distrito, Provincia y Departamento de Huancavelica que tiene un área de 187.29 m2 , inscrito en la Partida N° 11022261, Zona Registra l N° XI sede Ica, Oficina Registral Huancavelica, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el Frente; con el Jirón Agustín Gamarra con 18.40 ml, por el Fondo: con el Pasaje Rotterdam con 18.32 ml, por la Derecha entrando con el Jirón Arequipa con 10.20 ml y por la Izquierda entrando con el Pasaje Versalles con 10.20 ml.; y como pretensiones accesorias: i) Se les declare propietarios de la construcción realizada en el indicado inmueble que consta de una casa habitación de un piso que comprende de dos dormitorios, sala, cocina, dos ambientes para tienda, trastienda, dos baños y hall; ii) Se ordene el cambio de la denominación del inmueble materia de demanda el mismo que actualmente está inscrito en la Partida N° 11022261, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XI Sede Ica, Oficina Registral Huancavelica, bajo la denominación Predio Urbano denominado “Plazoleta Erasmo Rotterdam de uso general y de servicio público» por la de predio urbano de dominio privado, ubicado en el Jirón Agustín Gamarra N.° 20 3 del Distrito, Provincia y Región Huancavelica; y, iii) Se ordene la inscripción de la propiedad inmueble indicado a nombre de los demandantes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N.° X I sede lca, Oficina Registral de Huancavelica partida N.° 11022261, y s e cancele el asiento registral extendido a favor de la anterior propietaria Municipalidad Provincial de Huancavelica; bajo los siguientes argumentos:
[Continúa…]