Fundamento destacado: OCTAVO.- Analizada la Sentencia de Vista, esta Sala Suprema, colige que la misma se encuentra incursa en causal de nulidad. Si bien confirma el fallo adoptado, cierto es que el razonamiento sobre el cual se sustenta el mismo transgrede los límites que regula el debido proceso. Pues, haciendo caso omiso a los agravios expuestos en el recurso de apelación, confirma la demanda sin pronunciarse sobre el hecho referido al estado de abandono en el que la emplazada alega va a quedar en caso de declararse fundada la acción, lo cual evidentemente afecta el principio de doble instancia al que la impugnante tiene derecho, sin perjuicio de señalar que a la misma se le dé la razón o no. Si bien la resolución recurrida contiene una motivación, debe indicarse que la misma resulta insuficiente por cuanto se vulnero el derecho a obtener un pronunciamiento en revisión por el órgano de mérito, y acorde a lo expresado en los considerandos precedentes debe resolverse atendiendo a los alcances previstos por el principio de flexibilidad acogidos también en el Tercer Pleno Casatorio así como al Artículo 350°del Código Civil a fin de determinar si merece ser amparado o no. Siendo así, debe ampararse el recurso de casación, declarándose fundado, nula la Sentencia de Vista y disponerse la emisión de un nuevo fallo, careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones materiales.
SUMILLA: “Se afecta el debido proceso -motivación de resoluciones- porque se omite pronunciarse sobre un agravio alegado en el recurso de apelación referido al estado de abandono en el que la recurrente quedaría en caso de ampararse la demanda, por lo que debe tener en cuenta el órgano de mérito al momento de fallar si atendiendo al principio de flexibilidad también tratado en el Tercer Pleno Casatorio es viable atender lo invocado por la recurrente.”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 866-2016
LIMA SUR
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, cinco de abril de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista en la presente fecha la causa número ochocientos sesenta y seis – dos mil dieciséis; y producida la votación conforme a ley, se procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Emma Felicita Núñez Paucar de Huamaccto, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número siete de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis obrante a fojas mil veintisiete expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la resolución impugnada que declara disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales y revocando el extremo referido a la indemnización la reforma y asigna a la recurrente en calidad de cónyuge perjudicado el setenta por ciento de los derechos sobre el inmueble ubicado en el Jirón Pedro Bartonelli 683 Zona «A» del Distrito de San Juan de Miraflores, asignando al demandante el treinta por ciento restante del bien
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa material del Artículo 350° del Código Civil, sostiene que se afecta su derecho, por cuanto la Sala Superior omitió pronunciarse sobre el pedido que hiciera en su escrito de apelación. Esto es, que de ampararse la demanda instaurada en su contra, se disponga el pago de una pensión de alimentos a su favor en un cincuenta por ciento (50 %) del monto que el demandante percibe como Sub Oficial de Primera del Ejército, pues el actor solicitará la extinción alimenticia dejándola en completo abandono material, debiendo tenerse en cuenta los lineamientos establecidos por el Artículo 350° del Código Civil; y,
b) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial contenido en el Tercer Pleno Casatorio Civil, refiere que la Sala Superior se aleja de los alcances establecidos por la Corte suprema en la acotada sentencia vinculante, dejando de aplicar el contenido de la Regla 1, que señala que en los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas; y, en consecuencia, debe flexibizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4 y 43° de la Constitución Política del Perú que reconoce respectivamente la protección especial al niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado Democrático y Social de Derecho; y, en la Regla 2, en los procesos sobre divorcio -separación de cuerpos- el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona. El Juzgado no consideró que de conformidad con el primer párrafo del Artículo 350° del Código Civil, al ampararse la demanda la recurrente quedará en estado de abandono , aspecto que lo alego en su apelación, la misma que no ha merecido pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Habiendo declarado este Supremo Tribunal, la procedencia excepcional del recurso de casación, por la infracción normativa del Artículo Vil del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el análisis sobre el razonamiento efectuado por la Sala Superior, debe efectuarse a fin de establecer si el mismo se ha realizado respetando los alcances establecidos por el debido proceso, específicamente la debida motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]
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