Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. – El Colegiado de la Sala Penal Superior vulneró tanto la garantía constitucional de la debida motivación judicial —e incurrió en motivación aparente—, al sustentar la absolución del procesado con argumentos errados e insuficientes, como a la tutela jurisdiccional efectiva, por presentar defectos de valoración probatoria de elementos de prueba actuados en el proceso, soslayando además la prueba indiciaria. Por tales consideraciones, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 298 (numeral 1), 299 y 301 del Código de Procedimientos Penales, resulta necesario declarar la nulidad de la recurrida y que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1205-2021 LIMA ESTE
Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. – El Colegiado de la Sala Penal Superior vulneró tanto la garantía constitucional de la debida motivación judicial —e incurrió en motivación aparente—, al sustentar la absolución del procesado con argumentos errados e insuficientes, como a la tutela jurisdiccional efectiva, por presentar defectos de valoración probatoria de elementos de prueba actuados en el proceso, soslayando además la prueba indiciaria. Por tales consideraciones, de acuerdo con la facultad conferida en los artículos 298 (numeral 1), 299 y 301 del Código de Procedimientos Penales, resulta necesario declarar la nulidad de la recurrida y que se lleve a cabo nuevo juicio oral por otro Colegiado.
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal adjunta superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Este contra la sentencia contenida en la Resolución número 12, del veintiocho de enero de dos mil veinte, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que absolvió a Diego Maguiña Sagarvinaga de la acusación fiscal como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales K. P. D. S.
Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 405), la imputación al procesado se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. Se le imputa al acusado Diego Maguiña Sagarvinaga haber intentado violar sexualmente, por vía vaginal, a la menor de iniciales K. P. D. S. (10 años), hasta en tres oportunidades, entre los meses de abril y junio del año 2010, en horas de la tarde. Los hechos acontecieron en circunstancias en que la menor agraviada era alumna de la Institución Educativa número 20564 Leoncio Prado, quien se encontraba cursando el quinto año de educación primaria, teniendo como profesor al imputado, quien adicionalmente era director encargado de dicho centro educativo.
1.2. El imputado tenía un cuarto-habitación dentro de las instalaciones del colegio en mención, donde se quedaba a pernoctar de lunes a viernes, con la autorización de la asamblea de padres, para reforzar o nivelar los estudios de sus alumnos en horas de la tarde. En ese sentido, determinados días y horas, los alumnos del citado centro educativo asistían a recibir clases de reforzamiento, de lo que se aprovechaba el imputado para mandar a la alumna (la agraviada) a su cuarto, con el pretexto de traer algún objeto que se había olvidado (borrador, lápiz u otros).
1.3. Una vez que la menor agraviada ingresaba al cuarto, tras las órdenes del imputado de ir a buscar algún objeto (borrador, lápiz, etcétera), el procesado aparecía tras de ella y cerraba la puerta del cuarto con seguro, luego la besaba y le ordenaba que se bajara el pantalón y la trusa, después la tiraba en la cama y se subía encima de ella; para hacerlo, se quitaba el pantalón y la trusa, intentando introducir el pene en la vagina de la menor, pero el imputado no había logrado la penetración. Asimismo, el imputado le decía a la agraviada que no le cuente a nadie lo sucedido, y que si no lo obedecía le iba a bajar las notas. Un día, sin embargo, la agraviada le dijo llorando a su mamá, que no quería ir a su colegio por lo que le estaba ocurriendo. Ante ello, la madre de la menor agraviada acudió a la comisaría respectiva, a efectos de que se inicien las investigaciones.
II. Sentencia del Tribunal Superior
Segundo. La Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate emite sentencia absolutoria (foja 522), la que fundamentó en los siguientes términos:
2.1. De la revisión de los autos se tiene que en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Público, no ha podido acreditarse, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito ni la responsabilidad del procesado; en razón de que la declaración de la menor agraviada, desde la perspectiva del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, no goza de las garantías de certeza, pues si bien concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, no pasa lo mismo respecto a la verosimilitud y la persistencia en la incriminación, en razón de que la declaración de la agraviada no tiene uniformidad, coherencia ni solidez.
2.2. Expone, a manera de conclusión, que la menor agraviada sostuvo que el procesado habría intentado violarla sexualmente, lo que se encontraría corroborado con sus diferentes declaraciones; sin embargo, tales declaraciones no han sido uniformes ni coherentes, pues la menor indicó en su denuncia que se habría logrado consumar el acto sexual; sin embargo, en el Certificado Médico Legal número 003241-CLS (foja 16), se concluye que la menor no presenta signos de desfloración ni de actos contra natura, por lo que no requirió incapacidad; es decir, que la menor no fue afectada en su integridad física. Si bien la fiscal señaló que el delito que se le imputa al acusado quedó en grado de tentativa, la menor indica al respecto que en todo momento (hasta en su declaración en juicio oral) sintió penetración por parte del acusado, lo cual no se ha demostrado; y si bien se tienen las declaraciones de los padres de la agraviada, estas no podrían ser tomadas en
cuenta, porque no son testigos presenciales de los hechos, sino testigos de oídas; por tanto, se encuentran supeditados a lo que la menor agraviada les habría relatado en un primer momento; lo que en concepto de ese Colegiado hace que se aprecie la institución de la duda razonable, respecto a la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado; más aún si en todo momento ha alegado ser inocente del cargo imputado, por lo que dicen que corresponde absolvérsele.
[Continúa …]




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