Tutela de derechos. Diligencias preliminares contra el presidente de la República Sumilla: 1. No puede estar en discusión la responsabilidad penal en que puede incurrir un presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, en tanto en cuanto en nuestra Constitución histórica y, específicamente, en la Constitución vigente de 1993, se han previsto diversos sistemas para hacer efectiva tal responsabilidad, previa autorización por el Congreso de la República.
2. El presidente de la República solo tiene la prerrogativa de antejuicio o acusación constitucional –que es un impedimento procesal, un privilegio procesal– y, también, la de aforamiento –es una prerrogativa procesal en cuya virtud el conocimiento de la causa penal corresponde originariamente a la Corte Suprema de Justicia de la República–. Así lo prevén los artículos 99 y 100 de la Constitución, limitados por el artículo 117 de la Ley Fundamental.
3. La Constitución vigente autoriza la intervención del Congreso de la República para que, ante la presunta comisión de delitos que se cometan en el ejercicio de la función, pueda acusar al presidente de la República y derivar las actuaciones formadas al efecto al Ministerio Público y este al Poder Judicial para la incoación formal del proceso jurisdiccional. Si bien los términos del precepto constitucional reproducen los señalados en el ordenamiento procesal penal que regía en esos momentos en el país (Código de Procedimientos Penales de 1940: artículos 1 y 77, originarios –el artículo 77 se modificó por la Ley 24388, de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, vigente cuando se promulgó la Constitución de 1993–), no existe problema alguno en adaptar el mandato constitucional, manteniendo su esencia, a partir de un nuevo sistema procesal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004.
4. El Código Procesal Penal concibió un modelo de investigación desformalizado, flexible y participativo, bajo la conducción del Ministerio Público en su rol de autoridad objetiva de justicia (Código Procesal Penal: ex artículos 61, apartado 2; 65, apartados 1 y 4; 321, numeral 1; 337, apartado 4; y 338, apartado 1). De igual manera, esta flexibilidad para iniciar actos de investigación se concretó en la posibilidad, antes de promover la acción penal a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (ex artículo 336 del Código Procesal Penal), de disponer la actuación de “diligencias preliminares” precisamente para determinar, antes de formalizar la investigación, si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y dentro de los límites de la ley asegurarlas debidamente (ex artículos 330, numerales 1 y 2, y 337, numeral 2, del Código Procesal Penal).
5. El artículo 177 de la Constitución ha de ser interpretada en armonía o concordancia con los artículos 99 y 100 de la misma, como no puede ser de otra forma, de suerte que los vocablos “acusar” o “acusado” no están atados a lo que el Código Procesal Penal y el derecho procesal penal entiendan en sentido estricto –el lenguaje de la Constitución no coincide con el lenguaje del Código Procesal Penal–. En un sentido más amplio, la acusación en sede congresal consiste en la imputación fundada de unos hechos de contenido penal atribuidos a un alto funcionario público por la que se reclama la intervención y decisión, previo debido procedimiento legal, del Congreso a través de sus respectivos organismos internos (Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, Comisión Permanente y Pleno del Congreso) –los pasos o trámite, que se inicia con la denuncia constitucional, están previstos en el artículo 89 del Reglamento del Congreso–.
En cambio, la acusación en sentido procesal penal, y desde nuestro ordenamiento, es un acto de postulación que asiste al fiscal mediante el cual fundamenta y deduce la pretensión punitiva y, en su caso de resarcimiento, a partir del cual queda integrado el objeto procesal penal: petición de pena, basada en un título de condena y fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible de carácter histórico por una persona que previamente ha de haber sido imputada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 131-2022/CORTE SUPREMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de foja ciento noventa y tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que presentó, con todo lo demás que al respecto contiene. En la diligencia preliminar seguida en su contra por delitos de organización criminal, tráfico de influencias con agravantes y colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO
PRIMERO. Que la defensa del investigado CASTILLO TERRONES en su escrito de recurso de apelación de fojas doscientos sesenta y cinco, de treinta de junio de dos mil veintidós, ampliado por escrito de fojas doscientos setenta y dos, de cuatro de julio de dos mil veintidós –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, instó la revocatoria del auto de primera instancia y, en consecuencia, que se anule la disposición fiscal número seis, que dispuso la investigación preliminar contra su patrocinado. Alegó que el Iudex A Quo se pronunció por un aspecto no controvertido y omitió hacerlo por el punto controvertido –no fue objeto de controversia el término “acusado” a que se refiere el artículo 117 de la Constitución, el cual es el estricto, esto es, requerimiento acusatorio–; que se interpretó erróneamente el artículo 117 de la Constitución, pues la Ley Fundamental prohíbe el procesamiento del presidente de la República, y el vocablo “acusación” significa investigación, procesamiento o sometimiento hacia un órgano persecutor; que se inobservó el artículo 2, numeral 2, de la Constitución porque no se trata a su defendido igual que a los anteriores presidentes de la República; que el juez no puede afirmar lo que el constituyente no plasmó en la Constitución; que se vulneró el principio de taxatividad, pues no puede sostener que como no se encuentra prohibido investigar al presidente entonces se encuentra permitido hacerlo; que el juez erró al aplicar el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el caso Lizana Puelles respecto del principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, y que no existe impunidad, pues la inviolabilidad presidencial es solo temporal. Como apoyo a sus argumentos presentó el Informe Legal 112-2022-JUS/DGDNR, de veinte de junio de dos mil veintidós y un artículo jurídico del profesor Francisco Eguiguren Praeli s/f: http://palestra.pucp.edu.pe [vid.: fojas 294 a 307 del cuaderno de apelación suprema].
2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
SEGUNDO. Que la defensa del investigado CASTILLO TERRONES por escrito de fojas dos, de dos de junio de dos mil veintidós, planteó una solicitud de tutela de derechos por afectación a la garantía de la legalidad procesal y al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, solicitó se declare fundada y, en consecuencia, se anule y se deje sin efecto la disposición fiscal número seis, de fojas veinte, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que amplió la investigación preliminar en contra de su patrocinado, en su calidad de presidente de la República, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencia con agravantes y colusión. Consideró que la disposición fiscal vulnera los principios constitucionales de legalidad procesal y de seguridad jurídica.
TERCERO. Que es de precisar que tras la emisión de la disposición seis, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, que amplió las diligencias preliminares de investigación contra JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, su defensa con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos planteó en sede de la Fiscalía un artículo de nulidad de actuaciones por estimar que tal disposición vulneraba el artículo 117 de la Constitución. Sin embargo, la Fiscalía de la Nación por disposición uno, de tres de junio de ese año, denegó tal solicitud.
CUARTO. Que realizada la audiencia pública de tutela de derechos de foja ciento cincuenta y cuatro, de quince de junio de dos mil veintidós, el Juez Supremo de Investigación Preparatoria emitió el auto de fojas ciento noventa y tres, de veintidós de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos en referencia. ∞ Argumentó que la interpretación del vocablo “acusado” no se agota en su vertiente gramatical y desde una perspectiva teleológica y sistemática, y en armonía con el principio de unidad de la Constitución (ex artículos 99 y 100 de la Constitución), ha de entenderse como “acusación constitucional”, que de ser aprobada por el Congreso, da lugar a la formalización de la denuncia penal y a la apertura del proceso penal, de suerte que el artículo 117 constitucional se circunscribe a la imposibilidad que el Congreso emita resolución acusatoria de contenido penal fuera de los cuatro supuestos autorizados y, además, que lo propio haga el Ministerio Público. Esta interpretación, desde luego, no vulnera la interdicción de someter a una persona a un procedimiento distinto del previamente establecido y tampoco el principio–derecho de igualdad.
QUINTO. Que contra el auto de primera instancia la defensa del encausado CASTILLO TERRONES interpuso recurso de apelación de foja doscientos sesenta y cinco, de treinta de junio de dos mil veintidós, que se concedió por auto de fojas trescientos, de uno de julio de dos mil veintidós.
SEXTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de foja trescientos trece, de veintidós de agosto de dos mil veintidós, mediante decreto de foja trescientos veinticuatro, de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.
∞ La audiencia de apelación, según el acta adjunta, se celebró con la intervención de la defensa del investigado CASTILLO TERRONES, doctor Benji Espinoza Ramos, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jacqueline Sack Ramos, y del abogado delegado de la Procuraduría General del Estado, doctor Joel Enrique Córdova Rojas. Corre en autos el alegato escrito de la Procuraduría Pública del Estado presentado el once de noviembre último.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta, que prosiguió en los días siguientes. Efectuada el día de la fecha la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a dilucidar si se puede investigar, en sede de diligencias preliminares, al presidente de la República desde lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, de suerte que, de la definición de esta institución constitucional y procesal penal, depende la propia existencia y legitimidad de las diligencias preliminares contra un presidente de la República en ejercicio (presupuesto objetivo).
∞ Este planteamiento se hizo valer en una solicitud de tutela de derechos, autorizada por el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que determina su viabilidad cuando, entre otros supuestos, los derechos del imputado no son respetados. Por tanto, corresponde analizar si en el sub judice tal vulneración se presentó o no.
SEGUNDO. Preliminar. Que no puede estar en discusión la responsabilidad penal en que puede incurrir un presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, en tanto en cuanto en nuestra Constitución histórica y, específicamente, en la Constitución vigente de mil novecientos noventa y tres, se han previsto diversos sistemas para hacer efectiva tal responsabilidad, previa autorización por el Congreso de la República: (i) por cualquier delito (Constituciones desde 1823, artículos 22 y 90, inciso 5, hasta la de 1828, artículos 22 y 31) o (ii) solo por determinados delitos (desde la Constitución de mil ochocientos sesenta, artículo 65, hasta la vigente de mil novecientos noventa y tres, artículo 117). Se entiende, con esta última disposición, que la Constitución pretendió con ello equilibrar la garantía de la capacidad funcional de la Presidencia de la República con los intereses de la administración de justicia y de la víctima [cfr.: TIEDEMANN, KLAUS: Constitución y Derecho penal, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 140]. De otro lado, nuestro ordenamiento constitucional no consideró pertinente la inviolabilidad penal (o indemnidad) del presidente de la República; ésta nunca existió salvo, tal vez y aisladamente, en el caso de la Constitución de 1826, según el artículo 80, en concordancia con los artículos 52 al 57.