La Sala Plena de la Corte Suprema emitió un pronunciamiento, este miércoles 18 de diciembre, sobre las iniciativas aprobadas por el Congreso en «materia penal, procesal penal y procesal constitucional».
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
COMUNICADO OFICIAL
La SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, órgano máximo de deliberación del Poder Judicial, en sesión extraordinaria de la dieciséis de los corrientes, por unanimidad, acordó emitir el siguiente pronunciamiento:
1. El Congreso de la República, en el curso de la legislatura que ya culminó, aprobó varias leyes en materias orgánica –de las carreras judicial y fiscal–, penal y procesal –penal y constitucional–, así como acordó formar dos comisiones exclusivamente parlamentarias para alcanzar propuestas de reforma integral del Sistema de Administración de Justicia y para elaborar un nuevo Código Penal. Ello sin la imprescindible reflexión y vocación de consenso con los demás poderes públicos, ignorando su intervención, y sin la colaboración de la Academia y de los Colegios de Abogados, en asuntos que comprometen la formulación, interpretación y aplicación de las leyes y la propia institucionalidad del ordenamiento judicial, piedra angular del Estado constitucional.
2. Llama la atención la profunda reforma que por obra de la Ley 32130 ha sufrido la institución de las diligencias preliminares o investigación preliminar, con patente desconocimiento del artículo 159, numeral 4, de la Constitución, que establece la conducción desde su inicio de la investigación del delito al Ministerio Público, lo cual crea un desbalance en su relación con la Policía Nacional, así como una serie de modificaciones al Código Procesal Penal en que lo más saltante es la limitación del control jurídico de las medidas restrictivas de derechos por el Ministerio Público y la desnaturalización del recurso de casación respecto de las resoluciones impugnables.
3. Asimismo, la modificación del tipo legal de crimen organizado y, por extensión, de la Ley contra el Crimen Organizado(por obra de dos leyes sucesivas: 32108 y 32138), en una línea preocupante de marchas y contramarchas que, a diferencia de la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, excluye varios delitos–predicado de su configuración delictiva, incorpora elementos normativos de complicada concreción y reduce sensiblemente la posibilidad de una persecución procesal razonable y efectiva en aras de la tutela de los intereses públicos.
4. También cabe destacar las leyes 32181 y 32182 que consagran un radical cambio legislativo de la detención judicial preliminar –con la eliminación de la detención judicial preliminar sin flagrancia delictiva y, felizmente, su ulterior rectificación–.De igual modo, es perturbadora la reforma del Código Procesal Constitucional por la Ley 32153, al limitar los poderes de control constitucional de las decisiones parlamentarias y generar un procedimiento especial que revela un claro desequilibrio de los principios de separación, equilibrio e independencia de los públicos.
5. En una opción de endurecimiento del sistema sancionador, resulta preocupante que, en contradicción con la tradición legislativa nacional de elaborar los principales Códigos –Civil, Penal, Procesales– (Código Penal, en este caso) a través de una Comisión Interinstitucional, se cree una comisión exclusivamente parlamentaria. Una visión tan reducida impedirá la elaboración de un Código Penal que genere consenso y asuma las corrientes político- criminales más idóneas para enfrentar la delincuencia. En igual sentido, pero con una relevancia más fuerte en la institucionalidad del ordenamiento judicial, el Congreso acordó la reforma integral del sistema de justicia, a través de propuestas a cargo de una comisión exclusivamente parlamentaria. No solo noventa días calendario son insuficientes para definir un plan de reformas ordenado y democrático, sino que la transformación de la justicia no puede hacerse a espaldas o contra los jueces y fiscales. Cabe recordar que toda la sociedad está interesada en mejorar el servicio de justicia y desde ese interés social los jueces somos parte de la solución –no parte exclusiva del problema, como parece desprenderse de la Moción 15003, aprobada el miércoles once del presente mes–. Es alarmante este ensimismamiento parlamentario si se tienen en cuenta los proyectos presentados en el curso de estos últimos años, que no asumen lo más relevante del estado actual de la justicia y tienen una opción unilateral por intervenciones mayormente represivas, sin asumir un plan de acción de largo aliento para adecuar el sistema de justicia al siglo XXI.
6. No es conforme con estos planteamientos la Ley 32182. Sin perjuicio de su falta de técnica legislativa –unir en un enunciado normativo lógicas de comportamiento comisivo y omisivo–, es patente la confusión del ámbito del control disciplinario con el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en especial el artículo 47, numerales 17 a 19, de la Ley de la Carrera Fiscal y el artículo 48, numeral 18, de la Ley de la Carrera Judicial. La apreciación razonada expuesta por el juez en sus decisiones no es controlable disciplinariamente, por el riesgo que ello conlleva a la independencia judicial, que es una garantía que fundamentalmente sirve al justiciable. Solo la falta absoluta de motivación y, en su caso, la decisión prevaricadora o causada por mecanismos corruptos son objeto de control disciplinario y penal, respectivamente. Respecto del delito de prevaricato, nuestra jurisprudencia ha sido clara en definir sus alcances, de modo que, en tanto en cuanto se pruebe rotundamente dolo en su comisión, la responsabilidad penal del juez no puede excluirse, pero desde el principio de proporcionalidad de las penas es alarmante la entidad de la pena conminada. También lo es el riesgo fundado de afectar el principio de separación de poderes y la independencia judicial al criminalizar infundadamente los criterios de los jueces plasmada en sus resoluciones, con clara afectación a lo consagrado en el artículo 139, numeral 2, de la Constitución, que dispone que ninguna autoridad puede interferir en un proceso bajo la competencia de un juez.
7. En consecuencia, el Poder Judicial hace un llamado de atención a los poderes públicos y a la colectividad para evitar la afectación de la independencia judicial y que se promueva una política legislativa acorde con los valores democráticos. Insiste en que los grandes cambios que requiere el sistema de justicia no pueden realizarse excluyendo al Poder Judicial y justificando veladamente el intervencionismo al sistema de justicia que nada bueno traería consigo, como lo demuestra nuestra propia historia institucional. Demanda, por ello, que nuestra opinión y propuestas sean debidamente valoradas y atendidas por el Congreso. En este sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema ha formado una comisión para analizar las leyes promulgadas, tomar las acciones correspondientes y adelantar una línea de reformas razonables que sirvan de guía al plan de acción de la justicia para los próximos años, siempre en defensa de los principios de separación y equilibrio de poderes y de la independencia judicial, pilares básicos de un Estado democrático.
Lima, 18 de diciembre de 2024
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![No se requiere que el fiscal postule expresamente la prueba indiciaria, porque es un método de razonamiento probatorio que puede ser empleado por el juez, siempre que derive de hechos acreditados y se debata en el juicio oral [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.21]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











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![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

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