Fundamento destacado: Sexto.- Finalmente, cabe precisar que la Sala Ad quem, tampoco ha considerado las modificaciones efectuadas al Código Civil por el Decreto Legislativo N.°1384[3], “Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones”, cuya incidencia se encuentra en el hecho de que con dicho Decreto Legislativo, se han derogado el numeral 2, del artículo 43, los numerales 2 y 3, del artículo 44, el numeral 2, del artículo 219, el numeral 3, del artículo 241, los numerales 1 y 2, del artículo 274, el numeral 1, del artículo 565, el numeral 3, del artículo 599, entre otros, del Código Civil, todos ellos relativos a la capacidad jurídica de las personas que padecen de algún tipo de enfermedad o deterioro mental, o estén afectados en su discernimiento; teniendo en cuenta que, justamente, en la presente causa se debate el hecho de que el codemandado, Jesús Antonio Mercado López contrajo matrimonio pese a tener incapacidad jurídica a causa de una supuesta enfermedad mental crónica; por tanto, el citado Decreto Legislativo N.° 1384 deberá de ser analizado en la expedición de una nueva sentencia.
Siendo ello así, se ha podido corroborar la existencia de la infracción normativa denunciada por el recurrente, en cuanto a los defectos de motivación en que ha incurrido la Sala Superior, por lo que, habiéndose acreditado tal vicio procesal, corresponde la subsanación por reenvío a la Sala Superior de mérito.
Sumilla: El recurso de casación deviene en fundado, por cuanto el Ad quem, al momento de emitir su fallo, no ha valorado en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco tuvo en cuenta la conducta procesal de la parte demandada, así como tampoco ha analizado los hechos a la luz de las modificatorias introducidas por el Decreto Legislativo N.° 1384, que tiene incidencia en el presente proceso por cuanto en éste se cuestiona la capacidad jurídica del codemandado contrayente. Siendo ello así, se ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante, correspondiendo el reenvio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N.°1794-2018
LIMA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos noventa y cuatro de dos mil dieciocho, efectuado el debate y la votación correspondiente, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo (fojas ciento once del cuadernillo de casación), emite la presente sentencia.
l. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, José Manuel Mercado López, (fojas ochocientos veinticuatro) contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ochocientos nueve), que revocó la sentencia apelada, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (fojas quinientos cincuenta y siete), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de matrimonio, por la causal de enfermedad mental del contrayente, y reformándola, la declararon infundada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece (fojas cincuenta y dos), subsanado mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil catorce (fojas ciento seis), José Manuel Mercado López, interpuso la presente acción, dirigiéndola en contra de Jesús Antonio Mercado López y Rosa Helena García Calvi, para que se declare nulo el matrimonio celebrado entre los demandados, el siete de enero de dos mil ocho; por los siguientes fundamentos:
– Que, los demandados contrajeron matrimonio civil en fecha siete de enero de dos mil ocho, ante el Concejo Distrital de Miraflores.
– Su hermano, Jesús Antonio Mercado López, desde los dieciocho años aproximadamente, sufre de esquizofrenia paranoide.
– En ese estado de enfermedad mental, contrajo matrimonio con la demandada, sabiendo ésta por la apariencia y modo de vida de su hermano, que no se encontraba en buen estado de salud mental, razón por la cual el matrimonio fue celebrado en forma dolosa por la codemandada, con la única finalidad de obtener una ventaja económica.
– Que, desconoce la forma y circunstancias en que se realizó el matrimonio y si su hermano cumplió con acreditar su estado de salud mental de apto para contraer matrimonio; por otro lado, está seguro que los testigos consignados en la partida de matrimonio, ni siquiera conocen a su hermano en el plazo mínimo de tres años, como exige el Código Civil; además, de acuerdo con lo conversado con la demandada, ha manifestado ser divorciada de su primer compromiso, por tanto, ha falseado su estado civil, induciendo a error al funcionario público, consignando ser soltera cuando lo cierto es que es divorciada.
– Que, su hermano Jesús Antonio, ha sido internado más de tres veces en diferentes nosocomios públicos y privados por la enfermedad que padece; sin embargo, teniendo la voluntad viciada ha sido inducido para realizar un acto jurídico como el matrimonio, que debe estar rodeado de todas las garantías de ley.
– En afán de lucro, los codemandados concurrían al domicilio de los padres del demandante, donde también vive el recurrente, y en forma prepotente y escandalosa exigían dinero, supuestamente, para las medicinas de su hermano; actos que consideró como violencia familiar, por la avanzada edad de sus padres, interponiendo una denuncia ante la Fiscalía de Familia, que fue declarada fundada y confirmada por la Sala Superior.
– Durante ese proceso, la codemandada fue sometida a una pericia psicológica, donde quedó demostrado su afán de lucro, siendo su objetivo al casarse con su hermano, adquirir una posición social y base económica y así poner un negocio. Su hermano también lo ha declarado en diferentes ocasiones.
– Su hermano se encuentra atemorizado por la codemandada, haciéndole creer que va a ser internado en un hospital psiquiatrico y que la familia le ha practicado una vasectomía, siendo esa la razón por la cual no pueden tener familia.
2. Sentencia de primera instancia
Tramitada la demanda según su naturaleza, la A quo, mediante sentencia, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (fojas quinientos cincuenta y siete), declaró fundada en parte la demanda de nulidad de matrimonio, por la causal de enfermedad mental del contrayente; en consecuencia nulo el matrimonio celebrado ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, provincia y departamento de Lima, el siete de enero de dos mil ocho, entre Jesús Antonio Mercado López y Rosa Helena García Calvi y sin efectos civiles; bajo los siguientes fundamentos:
– Conforme al Acta de Matrimonio (fojas tres), Jesús Antonio Mercado López y Rosa Helena García Calvi, contrajeron matrimonio en fecha siete de enero de dos mil ocho; esto es, diez meses después de su última hospitalización en el Hospital Víctor Larco Herrera. Pertinente es señalar que la codemandada ofreció como medio probatorio la evaluación psiquiatrica de su cónyuge y codemandado, Jesús Antonio Mercado López, la cual fue admitida en la resolución número once, que fijó los puntos controvertidos. El oficio dirigido al jefe del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, le fue entregado a la interesada, según consta a fojas doscientos veinticinco; no obstante, no ha cumplido con presentar el cargo de su entrega o presentación al Instituto de Medicina Legal, tampoco se ha recibido el resultado de la evaluación. Siendo así, corresponde prescindir de dicho medio probatorio.
[Continúa…]