La superioridad de la Constitución sobre otras fuentes se fundamenta en disposiciones constitucionales tales como: i) las referidas al control de constitucionalidad de las leyes, ii) la indicación de un procedimiento diferenciado para la modificación de normas constitucionales o iii) la existencia de límites impuestos a la revisión constitucional [Exp. 0013-2003-AI/TC, f. j. 17]

Fundamento destacado: 17. En lo que se refiere a los criterios que regulan las relaciones entre las fuentes, en primer lugar, debe mencionarse que la Constitución establece su propia superioridad sobre otras fuentes, colocándose así en el vértice del sistema. Ello se fundamenta, directamente, en disposiciones constitucionales, tales como las que se refieren al control de constitucionalidad de las leyes (artículos, 200° , 201° Y 202°), a la indicación de un procedimiento diferenciado para la modificación de las normas constitucionales (artículo 206°), o a la existencia de límites impuestos a la revisión constitucional (artículo 32° y 206°).


EXP. N.° 0013-2003-AI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE URUBAMBA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos singulares de los magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003, expedida por la Municipalidad Distrital de Machupicchu.

ANTECEDENTES

Don Eduardo Guevara Camara, alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba, promueve conflicto de competencia contra la Municipalidad Distrital de Machu Picchu, por haber expedido la Ordenanza Municipal N.º 003/MDM/2003, de fecha 10 de enero de 2003 que a su juicio, es inconstitucional, puesto que otorga concesión de rutas de transporte público, lo que, según actual Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972 y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, N.º 27181, es competencia de las municipalidades provinciales.

Alega que la Ordenanza cuestionada resolvió declarar de administración directa de la Municipalidad Distrital de Machu Picchu el camino vecinal rural carrozable (sic) Machu Picchu Pueblo—Puente Ruinas—Machu Picchu Santuario, atribuyéndose la competencia para otorgar autorizaciones, permisos, concesiones u otros conceptos que importen el uso del mencionado camino. Para tal efecto, se basó en los artículos 194° y 195° de la Constitución Política, que establecen la autonomía de las municipalidades y su competencia en la regulación de servicios como el transporte colectivo; el artículo 65°, inciso 4), de la derogada Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, que otorga a las municipalidades la competencia para organizar la infraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros; el artículo 11°, inciso 2), de la Ley N.º 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, que declara que los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial; y el artículo 8° de la N.º 27783, de Bases de la Descentralización, que regula la autonomía de los gobiernos nacional, regional y local; normas que, considera, fueron interpretadas por la emplazada de manera «parcializada», desconociendo que el artículo 17° de la mencionada Ley N.º 27181 precisa que las municipalidades provinciales son competentes para administrar los servicios de transporte; y que los artículos 33° y 81° de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, otorgaron a las municipalidades provinciales las funciones específicas y exclusivas para regular el transporte público.

[Continúa…]

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