Publicado el 2 de julio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Aprueban las “Orientaciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada”
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO 61-2020-SUNEDU/CD
Lima, 1 de julio de 2020
VISTOS:
El Informe Técnico N° 003-2020-SUNEDU-02-12 emitido de manera conjunta por la Dirección de Licenciamiento, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, y el Informe N° 299-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad.
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente; asimismo, el numeral 15.6, establece que es función de la Sunedu, supervisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de grados y títulos de rango universitario en el marco de las condiciones establecidas por ley.
El artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley.
El Congreso de la República, a través de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, delegó al Poder Ejecutivo facultades legislativas extraordinarias por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para la atención de la emergencia causada por el COVID-19 en diversas materias. Así, el numeral 6 del artículo 2 de la citada ley establece que el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
Las medidas de prevención y control adoptadas para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, ocasionaron que las universidades no puedan desarrollar sus actividades en condiciones normales, por lo que algunas de ellas optaron por la paralización y consecuente reprogramación de sus actividades académicas y administrativas, entre ellas, los procesos conducentes al otorgamiento de grados y títulos. Por lo cual resultó necesario adoptar medidas para salvaguardar el derecho de los estudiantes y egresados de universidades y programas con licencia denegada.
Bajo este marco, a través del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1496, Decreto Legislativo que establece disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, se precisó que lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley Universitaria, respecto a que el título profesional solo se puede obtener en la universidad en la cual se haya obtenido el grado de bachiller, no es aplicable a los bachilleres de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, que no hayan obtenido su título profesional. Asimismo, se indicó que los egresados de universidades, escuelas de posgrado o programas con licencia denegada, podrán obtener el grado académico en otra universidad o escuela de posgrado, de acuerdo con los requisitos que establezca cada institución y a las disposiciones que apruebe la Sunedu.
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu tiene facultades para dictar disposiciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada.
Los artículos 42, 44 y 48 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, ROF), establecen que la Dirección de Licenciamiento, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos, pueden formular y proponer los documentos normativos, en el ámbito de su competencia, por lo que mediante el Informe Técnico N° 003-2020-SUNEDU-02-12 del 23 de junio del 2020, presentaron una propuesta normativa conjunta, que tiene por objeto establecer orientaciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada.
De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 299-2020-SUNEDU-03-06 del 23 de junio del 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento, la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información Universitaria y Registro de Grados y Títulos.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 025-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de las Orientaciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada
Apruébense las “Orientaciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada”, que como Anexo 1, forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente Resolución y de las “Orientaciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada” en el diario oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución y de las “Orientaciones para la obtención del grado y/o título por egresados y bachilleres de universidades o programas con licencia denegada” en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.
Regístrese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
ANEXO 1: ORIENTACIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO Y/O TÍTULO POR EGRESADOS Y BACHILLERES DE UNIVERSIDADES O PROGRAMAS CON LICENCIA DENEGADA
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las presentes orientaciones para la obtención del título por bachilleres de universidades con licencia denegada o del grado por egresados de universidades o programas con licencia denegada, tienen una naturaleza orientativa. Las Universidades licenciadas receptoras pueden establecer otros mecanismos en el marco de su autonomía universitaria, acorde a la Ley N° 30220, Ley Universitaria y normativa conexa, así como a los reglamentos emitidos por la Sunedu, sus propios Estatutos y reglamentos internos.
Capítulo II: Obtención del grado de bachiller
Artículo 2.- Requisitos para la obtención del grado de bachiller.
El egresado de una universidad o programa académico con licencia denegada puede obtener el grado académico de bachiller en una universidad licenciada, una vez admitido por la misma, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Universitaria y la normativa interna de la universidad licenciada receptora. Estos son, entre otros que pueda establecer la universidad:
a) Acreditar haber aprobado los estudios de pregrado.
b) Acreditar haber elaborado y aprobado un trabajo de investigación1.
c) Acreditar el conocimiento de un idioma extranjero, de preferencia inglés, o lengua nativa.
Artículo 3.- Mecanismos para verificar competencias y aprendizajes.
3.1. A efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Universitaria, la universidad receptora puede establecer los siguientes mecanismos para verificar que el egresado de una universidad o programa académico con licencia denegada ha alcanzado las competencias y aprendizajes esperados por el programa respecto del cual solicita la obtención del grado académico de bachiller:
a) Convalidación de estudios
b) Exámenes de suficiencia
c) Elaboración y sustentación de proyectos que den cuenta de las competencias o aprendizajes exigidos.
La Universidad puede establecer uno o más de los mecanismos anteriormente planteados, entre otros que pudiera establecer con sujeción a la propia Ley Universitaria, su Estatuto y normativa interna.
3.2. En caso la universidad receptora verifique que el egresado no posee las competencias o aprendizajes requeridos para la obtención del grado, puede requerir el desarrollo de actividades académicas complementarias, tales como cumplir y aprobar actividades curriculares o extracurriculares adicionales, las que podrán ser propias de la malla curricular de la carrera o programa, o módulos generales o específicos sobre determinadas materias establecidas para estos efectos.
Artículo 4.- Elaboración, evaluación y aprobación del trabajo de investigación
La Universidad licenciada receptora puede establecer las siguientes posibilidades para la elaboración, evaluación y aprobación del trabajo de investigación:
4.1. Si el egresado elaboró un trabajo de investigación en la universidad de origen, la universidad licenciada receptora puede evaluarlo, de acuerdo con los parámetros establecidos en su normativa interna y, de ser el caso, requerir que se efectúen correcciones o mejoras. En este supuesto, la universidad licenciada receptora brinda asesoramiento para la mejora del trabajo de investigación, así como mecanismos para efectuar los ajustes y mejoras requeridos y, cuando corresponda su sustentación, de acuerdo con los requisitos de su normativa interna.
4.2. En caso el egresado no cuente con un trabajo de investigación, la universidad licenciada receptora brinda asesoramiento para su desarrollo, así como mecanismos para su elaboración y, cuando corresponda su sustentación, de acuerdo con los requisitos de su normativa interna.
Artículo 5.- Conocimiento del idioma extranjero o lengua nativa
5.1. La universidad licenciada receptora puede establecer las siguientes opciones para acreditar el conocimiento del idioma extranjero o lengua nativa:
a) Presentación de constancias de estudios realizados en la universidad de origen u en otras instituciones educativas.
b) Mecanismos para verificar que el egresado alcanzó el nivel del idioma requerido para la obtención del grado de bachiller, tales como la realización de exámenes de suficiencia en un idioma extranjero o lengua nativa.
5.2 En caso de verificar que el egresado no acredita conocimiento del idioma extranjero, podrá requerirle las acreditaciones necesarias en los programas de idiomas de la universidad licenciada receptora, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por dicho programa.
Capítulo III: Obtención del título profesional
Artículo 6.- Requisitos para la obtención del título profesional:
El graduado de una universidad o programa académico con licencia denegada puede obtener el título profesional en una universidad licenciada, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Universitaria y la normativa interna de la universidad licenciada receptora. Estos son:
a) Acreditar que posee el grado de bachiller otorgado por la universidad de origen.
b) Aprobar una tesis o trabajo de suficiencia profesional, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Universitaria y de la universidad licenciada receptora.
Artículo 7.- Elaboración, evaluación y aprobación de la tesis o trabajo de suficiencia profesional
La Universidad licenciada receptora puede establecer las siguientes posibilidades para la elaboración, evaluación y aprobación de la tesis o trabajo de suficiencia profesional:
7.1. Si el graduado elaboró un proyecto de tesis o de trabajo de suficiencia profesional en la universidad de origen, la universidad licenciada receptora puede evaluarlo, de acuerdo con los parámetros establecidos en su normativa interna y, de ser el caso, requerir que se efectúen correcciones o mejoras. En este supuesto, la universidad licenciada receptora brinda asesoramiento para la mejora de la tesis o trabajo de suficiencia profesional, así como mecanismos para efectuar los ajustes y mejoras requeridos y, su sustentación, de acuerdo con los requisitos de su normativa interna.
7.2. En caso el graduado no cuente con un proyecto de tesis o de trabajo de suficiencia profesional, la universidad licenciada receptora brinda asesoramiento para su desarrollo, así como mecanismos para su elaboración y sustentación, de acuerdo con los requisitos de su normativa interna.
Capítulo IV: Mecanismos para verificar competencias y aprendizajes.
Artículo 8.- La convalidación de estudios.
La universidad receptora puede establecer este mecanismo, con el propósito de convalidar cursos o asignaturas que hayan sido aprobados por estudiantes o egresados en la universidad de origen, para determinar su avance curricular respecto al programa de la universidad receptora, sujetándose a los mecanismos de admisión establecidos por la universidad licenciada receptora. Respecto a la convalidación de estudios, la universidad norma:
a) el procedimiento respectivo;
b) los requisitos formales que deben cumplirse para la convalidación;
c) los criterios de evaluación que se seguirán;
d) los criterios de equivalencia de las notas obtenidas en el curso cuya convalidación se evalúa respecto al sistema de calificación de la Universidad, así como de la aprobación del curso, a efectos de incorporarlo en el récord académico del alumno; y;
e) los órganos, unidades o personal encargado de realizar la evaluación de la convalidación, tanto a nivel académico como administrativo, debiendo establecer recursos impugnativos en el marco de su normativa interna.
Sigue los criterios de su normativa interna para validar la autenticidad, validez y veracidad de los documentos sustentatorios presentados por el estudiante respecto a las asignaturas cursadas y aprobadas en la universidad de origen.
Artículo 9. Criterios para la convalidación de estudios.
La universidad licenciada receptora puede determinar que la convalidación se efectúe bajo los siguientes mecanismos:
9.1. Evaluando la equivalencia de cursos de la estructura curricular, pudiendo:
9.1.1. Establecer la equivalencia teniendo en cuenta, de forma conjunta o disyuntiva: a) contenido (establecido en los sílabos o sumillas o planes de estudio); b) objetivos; c) competencias o aprendizajes logrados (estableciendo equivalencias en los criterios de evaluación y calificación que dan cuenta de haberlos alcanzado); y, d) otros que considere pertinentes.
9.1.2. Establecer la equivalencia bajo criterios de similitud numérica, escala ordinal o juicio de expertos, ciñéndose a criterios objetivos y justificados, que puedan ser verificables, entre otros que permitan cumplir la finalidad de la evaluación de convalidación, pudiendo diseñar mecanismos conjuntos o sustitutorios entre éstos.
9.2. Evaluando la equivalencia del nivel de créditos de los cursos aprobados por el estudiante como electivos, si es que la malla del programa permite dicho tipo de cursos.
9.3. Celebrando acuerdos con instituciones de educación superior para la determinación de la correspondencia de los sílabos.
Artículo 10. Créditos académicos en la convalidación de estudios.
Se establece la equivalencia en créditos de los cursos a convalidar, usando el valor de un crédito como equivalente a un mínimo de dieciséis (16) horas lectivas de teoría o el doble de horas de práctica, o su equivalencia para otras modalidades.
Artículo 11. Aprobación de los cursos convalidados e incorporación al registro académico del estudiante.
La incorporación del curso convalidado en el récord académico del estudiante puede efectuarse mediante:
11.1. Reconocimiento de la nota obtenida en el curso en la universidad de origen.
11.2. Evaluación individual para determinar la aprobación y nota del estudiante en el curso.
11.3. Aplicación de una escala de equivalencias entre el criterio de aprobación de la universidad de origen con el criterio de aprobación de la universidad receptora, pudiendo establecer para ello equivalencias entre sistemas de evaluación con distinta escala literal o numérica (centesimal, vigesimal, decimal).
Artículo 12.-Exámenes de suficiencia.
La universidad licenciada receptora puede establecer exámenes de suficiencia como:
12.1. Un procedimiento académico excepcional, en el marco de una modalidad de admisión especial para el estudiante o egresado de la universidad denegada; y/o,
12.2. Un procedimiento académico orientado a evaluar competencias y aprendizajes respecto de un estudiante admitido de acuerdo con la normativa interna de la universidad.
Los exámenes de suficiencia tienen como objeto acreditar que el egresado o estudiante de una universidad denegada alcanzó las competencias y aprendizajes requeridos para la obtención del grado de bachiller o para un determinado nivel del plan de estudios. En este último caso, el nivel de progresión académica, que toma como base la división por tramos del programa académico ofertado, se desarrolla en la normativa interna de la universidad.
Para la realización de los exámenes de suficiencia, la universidad licenciada receptora establece:
a) Los criterios de evaluación en un instrumento interno, con pautas de validez y fiabilidad que garanticen la calidad de la evaluación.
b) Los aprendizajes, conocimientos y competencias esperados según las asignaturas que conforman cada tramo del programa académico licenciado.
c) Los procedimientos e instrumentos para llevar a cabo la evaluación, así como protocolos para su implementación.
d) Los órganos, unidades o personal encargado de realizarla, tanto a nivel académico como administrativo
Artículo 13.- Elaboración y sustentación de proyectos que den cuenta de las competencias o aprendizajes exigidos.
La universidad licenciada receptora puede establecer la elaboración y sustentación de proyectos que demuestren que el egresado alcanzó las competencias y aprendizajes requeridos por el plan de estudios de la universidad o para que el estudiante pueda situarse en un determinado nivel del plan de estudios o módulos de competencias. En este último caso, el nivel de progresión académica se desarrolla en la normativa interna de la universidad, a partir de un programa académico basado en módulos de competencias profesionales o diseñado para la formación de competencias a través de la articulación de cursos o asignaturas.
Para la elaboración y, de ser el caso, la sustentación de proyectos que den cuenta de las competencias o aprendizajes requeridos por parte de los estudiantes o egresados, la universidad licenciada receptora establece:
a) Los tipos de proyectos que permitirán evidenciar que se alcanzó las competencias y aprendizajes, de acuerdo con la naturaleza de éstos.
b) El procedimiento y requisitos para la elaboración y sustentación de cada tipo de proyecto.
c) Los criterios e instrumentos de evaluación que permitan evidenciar que se alcanzaron las competencias y aprendizajes requeridos con el proyecto elaborado.
d) Los órganos, unidades o personal encargado de gestionar el procedimiento, tanto a nivel académico como administrativo.