La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el informe 45-2020-Sunat/7T0000 concluyó que en una solicitud de compensación de retenciones y/o percepciones del IGV, el crédito materia de compensación es el correspondiente al saldo acumulado de retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas consignado en la declaración correspondiente al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, considerándose para tal efecto, el periodo tributario vencido de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago del IGV.
INFORME 45-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si el periodo tributario al que corresponde el saldo acumulado de retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas es el consignado en la declaración correspondiente al último periodo tributario vencido o al último periodo declarado a la fecha de presentación de la solicitud de compensación.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, el TUO del Código Tributario).
- Decreto Legislativo N.° 981, que modifica varios artículos del Código Tributario, publicado el 15.3.2007.
- Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-Ef, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la Ley del IGV).
- Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT, que dicta normas para la compensación a solicitud de parte y la compensación de oficio, publicada el 19.9.2007 y norma modificatoria.
ANÁLISIS:
El primer párrafo del artículo 31 del TUO de la Ley del IGV señala que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del IGV y/o del Impuesto de Promoción Municipal se deducirán del impuesto a pagar.
Agrega el inciso c) del segundo párrafo del citado artículo que en caso no existieran operaciones gravadas o ser estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones que se hubieren efectuado por concepto de IGV y/o del Impuesto de Promoción Municipal, el contribuyente podrá solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 981.
Al respecto, el inciso b) del numeral 1 de la referida Disposición Complementaria Final establece que, tratándose de la compensación a solicitud de parte del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, para determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito tributario obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV, se entenderá que el crédito ha sido generado en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 175-2007/SUNAT dispone que el saldo a compensar de retenciones y/o de percepciones del IGV no aplicadas, debe constar en la declaración mensual presentada, correspondiente al último periodo tributario vencido a la fecha de la solicitud de compensación.
Como se aprecia de las normas antes citadas, en una solicitud de compensación de retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas el crédito materia de compensación es el correspondiente al saldo acumulado de retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas consignado en la declaración presentada correspondiente al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación.
Sobre el particular, esta Administración Tributaria en el Informe N.° 001-2012- SUNAT/2B0000([1]) ha establecido que debe considerarse como último periodo vencido del IGV al último periodo vencido de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago del IGV.
Cabe señalar que si bien dicho criterio se estableció respecto de la solicitud de devolución de Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB)([2]), también resulta aplicable a las solicitudes de compensación de retenciones y/o percepciones del IGV pues se trata de la calificación del periodo vencido del mismo impuesto.
A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que esta Administración Tributaria ha indicado en el Informe N.° 242-2009-SUNAT/2B0000([3]) que se podrá presentar la respectiva solicitud de compensación una vez que, concurrentemente, se presente la declaración mensual del último periodo tributario vencido que contenga el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y percepciones del IGV y se produzca el vencimiento del plazo para cancelar la deuda por el IGV, con lo cual se reafirma que se debe considerar como último periodo vencido del IGV al último periodo vencido de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago del IGV.
Adicionalmente, es preciso señalar que cuando el inciso b) del numeral 1 de la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 981 hace referencia a la fecha de presentación de la declaración jurada o al vencimiento, lo hace a fin de establecer el momento de coexistencia del crédito con la deuda, mas no el periodo al que corresponde el saldo del crédito, el cual ha quedado establecido que es el consignado en el último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, considerándose para tal efecto, el periodo tributario vencido de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago del IGV.
CONCLUSIÓN:
En una solicitud de compensación de retenciones y/o percepciones del IGV, el crédito materia de compensación es el correspondiente al saldo acumulado de retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas consignado en la declaración correspondiente al último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, considerándose para tal efecto, el periodo tributario vencido de acuerdo con el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago del IGV.
Lima, 06 de julio de 2020.
[1] Disponible en el Portal SUNAT: (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i001-2012.pdf).
[2] Antes de su modificación efectuada por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 128-2015-SUNAT, resolución que dictó disposiciones especiales para la presentación de la solicitud de devolución del SFMB en relación con la prórroga de vencimientos por desastres naturales, publicada el 22.5.2015.
[3] Disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i242-2009.pdf).




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