Fundamento destacado. Sexto.- Absolviendo las denuncias procesales invocadas, los recurrentes sostienen de manera uniforme que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, al respecto, del análisis de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para emitir la sentencia, observando y respetando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales; en tanto el Colegiado ha cumplido con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, la misma que es producto de una valoración conjunta de los medios probatorios con arreglo a lo que dispone el artículo 197 del Código Procesal Civil.
En efecto, los argumentos de los recursos de apelación de los demandados se sustentaron básicamente en señalar que a la fecha de remate, la empresa demandada ya no era propietaria, y que no se podía rematar dicho inmueble al haberse fraccionado la deuda contraída con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, aspectos que han sido debidamente absueltos por la Sala Superior, concluyendo que si bien el demandado Hugo Alcides Ramos Rodríguez alega la titularidad del inmueble, la adjudicación que otorga la titularidad a los demandantes fue realizada en la etapa de ejecución del proceso sobre pago de deuda tributaria que siguiera la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat a la codemandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, y que culminó con la adjudicación del citado predio en vía coactiva a favor de los demandantes, apreciándose que los demandantes han inscrito su derecho. Siendo así, se aprecia que los supuestos defectos o vicios incurridos por la Sala Superior que denuncian los recurrentes no son sino cuestionamientos al criterio de valoración fáctica y probatoria de los jueces superiores, por el cual pretenden reabrir un debate sobre hechos ya analizados por las instancias de mérito, pero que no guardan relación con la trasgresión de los derechos en el seno de un proceso civil ni tampoco están referidos a la motivación de la sentencia, por lo tanto, la presente causal procesal debe desestimarse.
Sumilla: El derecho de los demandantes se encuentra inscrito en los Registros Públicos y en virtud a dicha condición de los actuales titulares registrales del bien, se encuentran habilitados a solicitar la restitución del inmueble contra quien no ostenta derecho alguno sobre el bien, conforme lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1695-2017, LIMA ESTE
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, quince de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos noventa y cinco – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal los recursos de casación interpuestos por los codemandados Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada a fojas trescientos veintitrés; y Hugo Alcides Ramos Rodríguez a fojas trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos doce, de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Transitoria Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; y en consecuencia, ordenó que los codemandados cumplan con desocupar y restituir a la parte demandante el predio materia de litis ubicado en el lote 4, manzana D-3, calle B de la urbanización Los Ceres, III Etapa, distrito de Ate Vitarte, provincia y departamento de Lima.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha doce de julio de dos mil diecisiete corriente a fojas veintiocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Hugo Alcides Ramos Rodríguez, por las causales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 923 del Código Civil, señalando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, consecuentemente la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, además se colige que sobre el predio materia de litis existen dos propietarios, la parte demandante y el recurrente; sin tener en cuenta que su codemandada había fraccionado su deuda con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y que venía pagando, en consecuencia no existía proceso de ejecución en curso y que a la fecha que se produjo el remate, el recurrente era propietario del inmueble materia de litis, hecho que era de conocimiento de la parte demandante, que se prueba con la presentación de la Partida Electrónica número 11165428.
Asimismo, mediante resolución expedida con fecha doce de julio de dos mil diecisiete, de fojas treinta y uno, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la codemandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, por las causales de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 923 del Código Civil, señalando que la decisión de la recurrida contraviene el derecho al debido proceso, pues de la Partida número 11165428, Asiento C0004 de Registros Públicos que corre en autos, se desprende que su codemandado también ostenta la calidad de propietario, al estar inscrita en dicho asiento la escritura pública que acredita su derecho de propiedad y que erradamente el A Quo de primera instancia y el Superior Colegiado han inobservado; aunado a ello se colige además que sobre el predio materia de litis existen dos propietarios, la parte demandante y su codemandado. No se ha tenido en cuenta que se ha fraccionado la deuda con la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat y se viene pagando, en consecuencia; no existía proceso de ejecución en curso y a la fecha en que se produjo el remate su representada ya no era propietaria del inmueble sub litis.
3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto a la parte demandante:
3.1 Fundamentos de la demanda:
Que, mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y uno, Braulio Fuentes Carpio y Ketty Alida Cruz Calderón interponen demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Hugo Alcides Ramos Rodríguez y Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que desocupen y restituyan el predio ubicado en lote 4 de la manzana D-3 – calle B de la urbanización Los Ceres III Etapa, del distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.
Como fundamentos de la demanda señalan que con fecha ocho de mayo de dos mil trece, han adquirido la propiedad del predio inscrito en la Partida número 11165428 del Registro de Propiedad inmueble de Lima, mediante adjudicación por Ejecución Coactiva ordenada por el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, Intendencia Regional de Lima, valorizada en doscientos treinta y nueve mil quinientos soles con veintisiete céntimos (S/239,500.27); y pese a que cuentan con su derecho de propiedad debidamente inscrito en los Registros Públicos, no pueden tomar posesión de su propiedad, por lo que se ven en la necesidad de interponer la presente demanda, pues la ocupación que ostentan los demandados es precaria, por lo que se le invitó a conciliar extrajudicialmente sin éxito alguno. Fundamentan jurídicamente su pretensión en el artículo 911 del Código Civil.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos, se resolvió declarar fundada la demanda, expresando los siguientes argumentos:
La parte demandante ha acreditado con la Partida Registral número 11165428 de fojas veintitrés; que ha adquirido la propiedad del predio de litis denominado lote 4 de la manzana D-03, calle B de la urbanización Ceres – III Etapa, del distrito de Ate, mediante adjudicación realizada por el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, en el procedimiento de cobranza coactiva iniciado contra la codemandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, sobre pago de deuda tributaria.
La parte demandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada en atención a lo antes expuesto no tiene ningún título que justifique la posesión del predio de litis; y si bien la citada codemandada alega que ya no ocupa el bien por haberlo trasladado o transferido a su codemandado mediante escritura pública, no es menos cierto que el citado documento nunca fue presentado como prueba por la citada codemandada; en consecuencia, la mencionada demandada no está liberada de la obligación de restituir o entregar el predio de litis a la parte demandante, más aún si fue en proceso en vía coactiva sobre deuda tributaria que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, le adjudicó a la parte demandante el referido predio.
Que, en lo que respecta al codemandado Hugo Alcides Ramos Rodríguez, este reconoce que se encuentra en posesión del bien, justificando su posesión en un contrato de compraventa por escritura pública que su codemandada le habría realizado a su favor con fecha veintisiete de febrero el dos mil siete; sin embargo, de la revisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes no se advierte la existencia de la citada escritura pública de compraventa, siendo así la afirmación de este último respecto de que ha comprado el predio de litis y que por lo tanto tenga derecho a poseer el bien no es un hecho probado; por lo que a lo sumo por declaración asimilada del citado demandado se puede concluir que puede ser que esté en posesión del bien, pero no está probado que tenga un título que justifique la posesión que vendría ejerciendo sobre el predio.
Que, en consecuencia, la posesión de los demandados deviene en precaria, ya que no se ha establecido ningún vínculo contractual entre la parte demandante y los demandados con respecto del predio materia de litis, y por el contrario la parte demandante sí ha probado ser la propietaria del bien inmueble del que incluso es titular registral, tal como lo ha acreditado con la Partida Registral de fojas veintitrés; por ende la pretensión demandada se encuentra perfectamente encuadrada en los presupuestos previstos en el artículo 911 del Código Civil, y por lo tanto la misma merece ser amparada.
3.3 SENTENCIA DE VISTA:
Mediante sentencia de segunda instancia con fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, obrante de fojas trescientos doce, la Sala Superior resolvió confirmar la sentencia de primera instancia expresando los siguientes argumentos:
A fojas veintitrés obra la Partida número 11165428, en la cual se aprecia la adjudicación por Ejecución Coactiva ordenada por el Ejecutor Coactivo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, con lo cual se acredita la titularidad del bien inmueble a favor de los demandantes y si bien es cierto, la parte recurrente señala haber adquirido la propiedad del predio mediante contrato de compraventa, lo cierto es que, la adjudicación de dicho predio fue realizada en la etapa de ejecución de un proceso sobre pago de deuda tributaria, en donde la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat le siguiera a la codemandada Minerales Industriales América Sociedad Anónima Cerrada, adjudicando en vía coactiva a los demandantes el citado predio, hechos que prueban la titularidad vía adjudicación del predio sub litis; y lo que se tramita en este proceso es uno de Desalojo por Ocupante Precario en donde “bastará que el Juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución”[1], fundamentos por los cuales, la sentencia venida en apelación debe confirmarse, de conformidad con el acotado artículo 911 del Código Civil.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[2].
SEGUNDO.- La doctrina en general apunta como fines del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, fines que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modificada, al precisar que los fines del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”[3].
TERCERO.- Se ha declarado procedente ambos recursos de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material.
CUARTO.- Habiendo ambos impugnantes denunciado infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, corresponde emitir pronunciamiento al caso concreto. Sobre el particular, el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcetera[4]
[Continúa…]
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[1] IV Pleno Casatorio Civil a que se contrae la Casación N° 2195-2011-Ucayali, publicado el 14 de agosto de 2013.
[2] Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32
[3] Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99.
[4] El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. N.° 00579-2013-PA/TC