Publicado el 15 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Aprueban la difusión de acuerdos relacionados al alcance de la calificación registral de decisiones adoptadas por los órganos colegiados de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia
RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 013-2020-SUNARP/DTR
Lima, 13 de agosto del 2020.-
VISTO; el Informe Sustentatorio Nº 01-2020 del 17 de julio de 2020, del Equipo de Trabajo conformado mediante Resolución Nº 075-2020-SUNARP/SN; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, ampliado por un plazo adicional igual mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, dictándose medidas de prevención y control del Coronavirus (COVID-19); con el propósito de reducir situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida por el contagio viral; siendo que tales situaciones se presentan por la interacción entre personas, acrecentándose el riesgo en lugares de concurrencia masiva. Es por ello que tanto los ciudadanos, como las entidades públicas y privadas, deben adoptar medidas idóneas de prevención y cuidado para evitar tal propagación viral;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19, decisión que es prorrogada por los Decretos Supremos Nros. 051, 064, 075, 083, 094 y 116-2020-PCM. Asimismo, por Decreto Supremo Nº 135-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional, del 1 al 31 de agosto de 2020; mientras que por Decreto Supremo Nº 139-220-PCM se focaliza el aislamiento social obligatorio en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín y Madre de Dios, en la provincia de Pasco del departamento de Pasco, en las provincias de Huamanga y Huanta del departamento de Ayacucho, en las provincias del Santa, Casma y Huaraz del departamento de Áncash, en las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, en la provincia de Tacna del departamento de Tacna, en las provincias de Cusco, La Convención, Anta, Canchis, Espinar y Quispicanchis del departamento de Cusco, en las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, en las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, en las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, y en las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac, en las provincias de Barranca, Huaura, Cañete y Huaral del departamento de Lima, en las provincias de Virú, Pacasmayo, Chepén y Ascope del departamento de La Libertad, y en las provincias de Huancavelica, Angaraes y Tayacaja del departamento de Huancavelica;
Que, en este contexto, esta Dirección Técnica Registral identificó, como una de las consecuencias del aislamiento social obligatorio, entre otros, limitaciones materiales a la celebración de sesiones presenciales -juntas o asambleas- de miembros u órganos de las distintas personas jurídicas; incidiendo en algunos casos en la vigencia de sus órganos directivos, al no poder ser renovados oportunamente;
Que, si bien la Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887 contiene disposiciones que habilitan a las sociedades para celebrar sesiones no presenciales, ha quedado evidenciado que lo regulado ha resultado insuficiente. Esta situación es también compleja en el caso de las demás personas jurídicas (asociaciones, fundaciones, comités, cooperativas, personas jurídicas creadas por ley, entre otras, reguladas por el Código Civil o normas especiales), pues si bien existen normas dispersas que autorizan la realización de sesiones no presenciales para órganos colegiados, ello no opera respecto de todos los órganos ni respecto de todas las personas jurídicas, ni de entes sin personalidad -como juntas de propietarios, CAFAES, y otros-; por lo que, en muchos casos, las sesiones no presenciales proceden sólo sí están autorizadas por la ley o el estatuto; todo lo cual constituye una seria limitante para la subsistencia, operatividad y el interés prioritario de las personas jurídicas;
Que, tales circunstancias merecen especial atención, dado que el correcto desarrollo de las actividades de las personas jurídicas y otros entes como los descritos anteriormente constituye parte primordial de las bases económicas y sociales del país y, en consecuencia, todas las entidades que de una u otra forma se vinculan a tales actividades, como ocurre con la SUNARP, deben sumar esfuerzos para contribuir a una adecuada gestión de la actividad empresarial, financiera y organizacional en general, pues, con ello, se contribuye a la reactivación económica del país;
Que, ante tal situación, mediante Resolución Nº 075-2020-SUNARP/SN del Superintendente Nacional de los Registros Públicos se dispuso la conformación de un Equipo de Trabajo integrado por los funcionarios: Gilmer Marrufo Aguilar (Subdirector de Normativa Registral), Luis Alberto Aliaga Huaripata (Vocal del Tribunal Registral), James Rojas Guevara (Registrador Público de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima), Nancy Rosa Champi Monterroso (Registrador Público de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco) y Teresa Mariel Vásquez Gil (Registrador Público de la Zona Registral Nº IV – Sede Iquitos); a fin que aborden la problemática existente y planteen alternativas de solución, en torno a la posibilidad de las sesiones no presenciales; asimismo, se dispuso contemplar la situación de las personas jurídicas que se encuentran en litigios judiciales y eventualmente bajo la dirección de administraciones paralelas provenientes de medidas cautelares inscritas bajo apercibimiento del juez, la situación de los CAFAE, los aspectos a tenerse en cuenta en la emisión de certificados de vigencia, entre otros;
Que, el Equipo de Trabajo señalado en el considerando que antecede ha adoptado como acuerdos, entre otros, criterios uniformes vinculados a la calificación y atención de publicidad que deben tener en cuenta los registradores y certificadores, en el procedimiento registral y la expedición de publicidad registral;
Que, conforme al artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, la Dirección Técnica Registral es el órgano de línea encargado de dirigir, evaluar y supervisar la función registral a nivel nacional; asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 44 de la misma norma, una de las funciones de la Dirección Técnica Registral es la emisión de lineamientos dirigidos a los Órganos Desconcentrados para el desarrollo de la función registral, así como supervisar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas que en tales ámbitos se emita;
Que, en ese contexto, esta Dirección Técnica se encuentra conforme con los acuerdos adoptados por el Equipo de Trabajo señalado en los considerandos que anteceden; motivo por el cual y considerando, además, la necesaria predictibilidad de los pronunciamientos de las instancias registrales, encuentra oportuna su difusión entre tales instancias y entre las áreas de publicidad registral, para su conocimiento y aplicación;
Que, en ese sentido, y conforme a las facultades previstas en los literales d) y t) del artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012- 2013- JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la difusión de acuerdos relacionados al alcance de la calificación registral de decisiones adoptadas por los órganos colegiados de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia
Aprobar la difusión de los acuerdos detallados en el Anexo de la presente Resolución, adoptados por el Equipo de Trabajo designado mediante Resolución Nº 075-2020-SUNARP/SN, y su remisión a las instancias de calificación registral, así como a las áreas a cargo de expedir publicidad registral, para su conocimiento y aplicación.
Los acuerdos cuya difusión se aprueba son los referidos a los alcances de la calificación registral de los títulos que se sustentan en decisiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia, en lo referido a la modalidad o medios de realización de sus sesiones, el período de funciones y procedencia de la prórroga de los órganos; así como los criterios que deben adoptarse en la emisión de certificados de vigencia de los órganos de las cooperativas y de los administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles.
Artículo 2º.- Disponer eventos de capacitación
Disponer que la Subdirección de Capacitación Registral organice y promueva talleres y seminarios de difusión y capacitación respecto a los alcances de los acuerdos citados en el artículo 1º de la presente Resolución.
Artículo 3º.- Reconocer y felicitar al equipo de trabajo designado mediante Resolución Nº 075-2020-SUNARP/SN
Reconocer y felicitar a cada uno de los integrantes del Equipo de Trabajo designado mediante Resolución Nº 075-2020-SUNARP/SN, por la dedicación y esfuerzo en el cumplimiento de lo encomendado y, asimismo, reconocer al Registrador Público Carlos Antonio Mas Avalo, por el aporte y apoyo al citado equipo de trabajo.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
HUGO JORGE ESPINOZA RIVERA
Director Técnico Registral (e)
ANEXO
ACUERDOS ADOPTADOS POR EL EQUIPO DE TRABAJO DESIGNADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 075-2020-SUNARP/SN
ACUERDO 1:
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DE SESIONES PRESENCIALES DE ÓRGANOS DE PERSONAS JURÍDICAS O ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA:
No son materia de calificación, en las sesiones presenciales de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica realizadas durante el Estado de Emergencia, las restricciones al ejercicio de los derechos constitucionales relativos a las libertades de tránsito y de reunión, pues su evaluación requiere de ponderación bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que no son propios de la función registral.
ACUERDO 2:
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DE SESIONES NO PRESENCIALES, SIN REGULACIÓN EXPRESA, DE ÓRGANOS DE PERSONAS JURÍDICAS O ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA:
Respecto de sesiones no presenciales, sin regulación expresa, de órganos de personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica durante el Estado de Emergencia, únicamente corresponde inscribir las sesiones sin convocatoria (asambleas, juntas, etc.) realizadas con carácter universal, esto es, aquéllas en las que sus integrantes acepten por unanimidad su celebración y los asuntos que en ella se proponga tratar
ACUERDO 3:
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 A DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.
No es competencia de las instancias registrales la verificación de el/los medio/s utilizado/s para la realización de una sesión de junta general de accionistas no presencial, sin perjuicio que sí se deje constancia de dicha información.
ACUERDO 4:
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DE SESIONES NO PRESENCIALES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES DE LAS COOPERATIVAS PRIMARIAS Y DE LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS:
Conforme al artículo 116 inciso 1 del TUO de la Ley General de Cooperativas, las asambleas generales de las cooperativas primarias y de las centrales de cooperativas estaban facultadas para sesionar de manera no presencial en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 A de la Ley General de Sociedades, norma aplicable supletoriamente por ser compatible con los principios generales del Cooperativismo, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020; sin embargo, con posterioridad se rigen por lo dispuesto primero en la tercera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la ley 31029.
ACUERDO 5:
ALCANCES DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES DE LOS CONSEJOS Y COMITÉS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE SÓLO OPERAN CON SUS SOCIOS Y QUE NO ESTÁN AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO U OPERAR CON TERCEROS (COOPAC):
Conforme a la vigésima cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, modificada por la Ley 30822, numeral I, literal IV, los consejos y comités de las cooperativas de ahorro y crédito que sólo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros (COOPAC), estaban facultadas para sesionar de forma no presencial, aun cuando su estatuto no lo haya regulado, hasta el 27 de junio del 2020; sin embargo, con posterioridad se rigen por lo dispuesto primero en la tercera disposición complementaria final del Decreto de Urgencia 075-2020, y luego por lo dispuesto en la primera disposición complementaria transitoria de la ley 31029.
ACUERDO 6:
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN DEL PERÍODO DE FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DURANTE EL PERIODO DEL ESTADO DE EMERGENCIA:
El período de funciones de los órganos de las personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica está delimitado en función de lo señalado en la ley o el estatuto.
Salvo regulación diferente en el estatuto o en la ley, es procedente el acuerdo de prórroga adoptado por el órgano supremo durante el Estado de Emergencia y hasta la culminación de éste, para asegurar su vigencia en dicha circunstancia.
ACUERDO 7:
ALCANCES DEL ACUERDO DE PRÓRROGA DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE UNIVERSIDADES NO REGULADO EN EL ESTATUTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1496:
Respecto del acuerdo de prórroga de los órganos de gobierno de las universidades no regulado en el estatuto, el artículo 6 del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 de mayo del 2020, vigente a partir del 11 de mayo del 2020, debe interpretarse en el sentido siguiente:
a) La prórroga requiere de un acuerdo de la asamblea universitaria o el órgano que haga sus veces.
b) La prórroga máxima que se acuerde debe sujetarse al período de la “Emergencia Sanitaria”2 para garantizar su vigencia en dicha circunstancia.
c) La prórroga debe adoptarse antes del vencimiento del mandato.
ACUERDO 8:
ALCANCES DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 31029, QUE PRECISA QUE LO SEÑALADO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES, SOBRE CONTINUIDAD EN FUNCIONES, AUNQUE HUBIESE CONCLUIDO EL PERÍODO, MIENTRAS NO SE PRODUZCA NUEVA ELECCIÓN, SE APLICA A LOS CONSEJOS Y COMITÉS DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS.
De conformidad con el artículo 4 de la ley 31029, los consejos y comités de las organizaciones cooperativas continúan en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección, siempre que el vencimiento del período de funciones hubiere ocurrido a partir del inicio del Estado de Emergencia. La misma regla se aplica para las renovaciones por tercios de dichos órganos.
ACUERDO 9:
CRITERIOS DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE ÓRGANOS DE COOPERATIVAS:
Dado que conforme al artículo 16 inciso b) del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral aprobado por Resolución 281-2015-SUNARP/SN, los certificados compendiosos deben comprender las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral, los certificados de vigencia de los consejos de administración o de vigilancia o de los comités de las organizaciones cooperativas que, bajo la regla prevista en el acuerdo 8, estén vigentes, se expedirán con la indicación siguiente:
“Se expide el presente certificado de vigencia al amparo de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 163 de la Ley General de Sociedades y el artículo 4 de la Ley 31029”.
ACUERDO 10:
CRITERIOS DE EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE ADMINISTRADORES JUDICIALES REGISTRADOS EN VIRTUD DE TÍTULOS SUCESIVOS QUE CONTENGAN MANDATOS JUDICIALES INCOMPATIBLES.
En el caso de administradores judiciales registrados en virtud de títulos sucesivos que contengan mandatos judiciales incompatibles, salvo información diferente, deberá expedirse certificado de vigencia sólo del administrador judicial registrado en mérito del título posterior, con la indicación que existe registrado otro administrador judicial en mérito de título anterior.