Mediante la Resolución 827-2020-Sunafil, se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no cumplir con su deber de colaboración, pues no entregó información necesaria para el desarrollo de la función inspectiva.
Apelación contra la sanción impuesta
En el caso específico, la empresa argumentó que se requirió acreditar las funciones desempeñadas por los trabajadores involucrados sindicalizados, en el marco de las actuaciones inspectivas relacionadas con el supuesto de discriminación salarial.
Ante esto, a pesar de haberse presentado un documento en donde se puso de conocimiento acerca de las diferencias de los puestos de trabajo.
Considerandos de la Intendencia
La Intendencia aclaró que se le solicitó la información relevante a efectos de dilucidar que la programación de trabajo en sobretiempo, adicionalmente, para contar con la programación real de horas extras del personal que prestaba servicios en el área de tintorería.
Detalló que la empresa debió cumplir con presentar los documentos requeridos por el personal inspectivo para el ejercicio de sus funciones, por lo que, lo alegado por la inspeccionada no lo exime de su responsabilidad.
En cuanto, a que no existiría norma legal que le imponga la obligación de presentar los documentos requeridos, es pertinente precisar que para dilucidar que documentos e información está obligada la inspeccionada a facilitar a la Inspección del Trabajo debe analizarse lo dispuesto en el artículo 5 inciso 3 numeral 3.3 de la LGIT.
Fundamento destacado: 3.5. En tal sentido, la información y los documentos que puede requerir el personal inspectivo en las diligencias no solo se limita a los documentos exigidos por la normativa sociolaboral, sino cualquier otro que sea relevante para verificar adecuadamente la materia objeto de verificación precisada en la Orden de Inspección, sin necesidad que ello se encuentre recogido expresamente, pues la disposición legal antes mencionada deja abierta la posibilidad de pedir información y documentación con la única condición que se encuentre vinculada con las materia objeto de inspección. En consecuencia, al tener amparo legal, la inspeccionada debió facilitar los documentos administrativos propios de la gestión interna de la inspeccionada, no existiendo contravención al principio de legalidad.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N.° 827-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2181-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4
INSPECCIONADO (A): HILANDERIA DE ALGODON PERUANO S.A.
Lima, 18 de noviembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por HILANDERIA DE ALGODON PERUANO S.A., (en adelante, el inspeccionado) contra la Resolución de Sub Intendencia N.° 957-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 26 de noviembre de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N.° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
1. ANTECEDENTES
1.1. De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N.° 3689-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto del inspeccionado, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N.° 1805-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de una (01) infracción a la labor inspectiva.
1.2. De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N.° 124-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada al inspeccionado, y se recomienda continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora, de esta manera procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3. De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final, multa al inspeccionado con S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no haber cumplido con su deber de colaboración, al no facilitar información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, en la comparecencia de fecha 16 de mayo de 2019, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 20 de enero de 2020, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) No se ha demostrado una falta de colaboración con la investigación, en las citadas comparecencias, como lo señala la infracción impuesta, puesto que asistieron a todas las citaciones y diligencias, llevando toda la documentación que por su naturaleza han podido ser presentados, conforme se aprecia de las respectivas constancias de actuaciones inspectivas, donde se requirió acreditar en razón a la materia en – discriminación salarial- las funciones desempeñadas por los trabajadores involucrados sindicalizados, a pesar de haberse presentado un documento en donde se puso de conocimiento acerca de las diferencias desempeñadas dentro de la empresa.
ii) Lo que se buscaba era que se le asignen horas extras al trabajador APAZA MAMANI; sin embargo, se demostró que el propio trabajador solicitó no realizarlas, aunado a ello, no se ha precisado e indicado de manera indubitable que documentación no se habría presentado sobre la materia inspeccionada (horas extras), resultando arbitrario e ilegal que ni los inspectores, ni en la resolución apelada se haya establecido la relevancia de la información requerida, la cual debió ser solicitada desde el inicio de las actuaciones inspectivas y no al finalizar, a efectos de tener la oportunidad de ser presentados, incurriéndose en vicios y falta de motivación en la resolución apelada.
III. CONSIDERANDO
3.1. Respecto a lo argumentado en los numerales i) y ii) del recurso de apelación, es preciso indicar que, del análisis de las actuaciones inspectivas, se advierte que el inferior en grado en los considerandos 11 al 15 de la resolución apelada, siendo oportuno aclarar que en el requerimiento de comparecencia de fecha 13 de mayo de 2019, el inspector comisionado solicitó, entre otros, la siguiente información: i) programa diario de teñido del área de planeamiento textil para la programación de horas extras, los días viernes, sábado y domingo -Área de tintorería telas- periodos noviembre 2018, mayo 2019; ii) Formato tintorería telas – programado real del área de tintorería de la programación de las horas extras, área de tintorería periodos noviembre 2018, mayo 2019; iii) Elaborar un cuadro en formato Excel indicando la siguiente información, maquina de teñido programado, trabajador que efectúa horas extras, turno elaborado en sobretiempo por los días viernes, sábado y domingo del área de tintorería telas periodo noviembre 2019, mayo 2019; esta información era necesaria y relevante, cuya presentación respondía al deber de colaboración de la inspeccionada, por lo que no puede indicar que no tenía conocimiento de que documentos se le requería presentar.
3.2. En ese contexto, el personal inspectivo ha motivado debidamente la infracción atribuida a la inspeccionada como se advierte en el considerando 4.15 de los hechos verificados del Acta de Infracción se dejó constancia que con la finalidad de contar con la información relevante a efectos de dilucidar que la programación de trabajo en sobretiempo en el área de tintorería se encontraba en función a la cantidad y necesidad de la producción de la inspeccionada, adicionalmente para contar con la programación real de horas extras del personal que prestaba servicios en el área de tintorería, por ende mediante el requerimiento de comparecencia del 13 de mayo de 2019, se le requirió la documentación precisada en el considerando precedente. En dicho documento se dejó constancia del apercibimiento de imponerle sanción ante la falta de colaboración por su incumplimiento.
3.3. Sin embargo el día 16 de mayo de 2019, fecha de la comparecencia, se dejó constancia que la inspeccionada exhibió solo los siguientes documentos: i) Vigencia de poder del poderdante, ii) carta poder, iii) copia del DNI, iv) relación de máquinas del área de tintorería asignados a los operarios, iv) relación de programación de turnos por máquina, sin cumplir con presentar los documentos requeridos por el personal inspectivo para el ejercicio de sus funciones, por lo que, lo alegado por la inspeccionada no lo exime de su responsabilidad frente a la infracción sancionada por el inferior en grado.
3.4. En cuanto, a que no existiría norma legal que le imponga la obligación de presentar los documentos requeridos, es pertinente precisar que para dilucidar que documentos e información está obligada la inspeccionada a facilitar a la Inspección del Trabajo debe analizarse lo dispuesto en el artículo 5 inciso 3 numeral 3.3 de la LGIT: «Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.»
3.5. En tal sentido, la información y los documentos que puede requerir el personal inspectivo en las diligencias no solo se limita a los documentos exigidos por la normativa sociolaboral, sino cualquier otro que sea relevante para verificar adecuadamente la materia objeto de verificación precisada en la Orden de Inspección, sin necesidad que ello se encuentre recogido expresamente, pues la disposición legal antes mencionada deja abierta la posibilidad de pedir información y documentación con la única condición que se encuentre vinculada con las materia objeto de inspección. En consecuencia, al tener amparo legal, la inspeccionada debió facilitar los documentos administrativos propios de la gestión interna de la inspeccionada, no existiendo contravención al principio de legalidad.
3.6. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción a la labor inspectiva, esto es, la negativa de la inspeccionada de facilitar documentación al inspector de trabajo en la comparecencia de fecha 16 de mayo de 2019, configurándose una infracción muy grave contra la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RGLIT, por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
3.7. Por los fundamentos antes expuestos, estando a que el pronunciamiento venido en alzada se encuentra conforme a la LGIT y el RLGIT, determinando correctamente responsabilidad de la inspeccionada por la infracción cometida, corresponde confirmar la sanción impuesta por el inferior en grado.
Por lo expuesto, y de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley N.° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por HILANDERIA DE ALGODON PERUANO S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N.° 957-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 26 de noviembre de 2019, que multa a HILANDERIA DE ALGODON PERUANO S.A., con una multa de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER.-


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