Bonificación por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo [Exp. 15839-2019]

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Sumilla: En principio, constituirá remuneración todo lo que el trabajador perciba como contraprestación por sus servicios, no importando la forma de su otorgamiento ni la denominación quese le dé, siempre y cuando sea de su libre disposición; en tal sentido, no se podrá compensar el pago de beneficios sociales con un acto de liberalidad si no existe previamente un acuerdo escrito entre ambas partes.


EXP. N° 15839-2019-0-1801-JR-LA-09
(Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 22° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 23/09/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, treinta de setiembre del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, DINA HERLINDA VERASTEGUI VERA y la demandadaPODER JUDICIAL, contra la SentenciaN° 098-2021-GJGI, contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 15 de abril del 2021, corregida e integrada mediante Resolución Nº 06, e fecha 05 de mayo del 2021, en el cual se fundada en parte la demanda, ordenando lo siguiente:

a) ORDENAR que la demandada, le pague a favor de la actora el importe de S/124.737.36 – ciento veinticuatro mil setecientos treinta y siete soles con treinta y seis céntimos – por concepto de reintegro de bonificación por función jurisdiccional, respecto a las incidencias de, gratificaciones y reintegro de asignación familiar, más los intereses legales.

b) ORDENAR que la demandada asuma la condición de depositaria de la compensación por tiempo de servicios equivalente al importe de S/55.513.80 – cincuenta y cinco mil quinientos trece soles con ochenta céntimos – asumiendo las cargas financieras correspondientes. Y depositante de dicho concepto, en la suma de S/7.100.13 – siete mil cien soles con trece céntimos – en una entidad financiera de CTS de la demandante.

c) IMPONER a la demandada la obligación del pago de los costos del proceso, que debe liquidarse en ejecución de sentencia conforme al proloquio.

d) EXCEPTUAR a la demandada del pago de las costas del proceso.

e) FACULTAR al demandado a realizar las deducciones pertinentes que estén establecidas expresamente en la ley y siempre que sean compatibles con los ingresos mensuales percibidos por la actora.

f) INFUNDADA LA DEMANDA, respecto de los reintegros por concepto de remuneraciones, al realizar la función de Coordinadora administrativa en el periodo de setiembre 2003, hasta agosto 2005, así como respecto al reintegro de bonos jurisdiccionales pretendidos, por no discriminación.

g) INFUNDADA LA DEMANDA, respecto al pago de la indemnización vacacional.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, DINA HERLINDA VERASTEGUI VERA, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener para ello los siguientes elementos:

i. La sentencia de primera instancia comete un error al desestimar el reintegro de remuneraciones durante el período de septiembre 2003 hasta agosto del 2005, por cuanto se encuentra probado que la actora ejerció la función de Coordinadora Administrativa, por consiguiente también debe modificarse el monto del bono por función jurisdiccional por este período, es decir a S/. 1,000.00 Soles, así como su incidencia en los beneficios sociales por dicho período (gratificaciones, bonificación extraordinaria y CTS). (Agravio Nº 01)

ii. El Juez de primera instancia no ha realizado ninguna evaluación de las resoluciones administrativas que se denuncian como discriminatorias aplicando el Test de Igualdad durante el período de enero de 1993 a agosto del 2003, estando que la actora percibió S/. 100.00 soles (incrementando desde abril del 2001 a S/. 260.00 Soles), mientras que un Analista que se encuentra en la misma categoría de Profesional I percibió la suma de S/. 800.00 Soles, por lo que debe reintegrarse el monto peticionado, así como su incidencia en los beneficios sociales por dicho período (gratificaciones, bonificación extraordinaria y CTS). (Agravio Nº 02)

iii. La sentencia del Aquo es errada al desestimar el pago de la indemnización vacacional del 2014-2015, por cuanto si bien se gozó 20 días de vacaciones durante el año 2015, los 10 días restantes fueron gozados en noviembre del 2016, por lo que resulta suficiente para el pago de la indemnización pertinente en forma proporcional, esto es a razón de los 10 días pendientes. (Agravio Nº 03)

Laparte demandada, PODER JUDICIAL, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener para ello los siguientes elementos:

i. El Juez de primera instancia incurre en vicios de motivación suficiente por cuanto ha determinado que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales percibidas por el demandante tienen naturaleza remunerativa, recurriendo a normas internacionales; sin embargo no se ha pronunciado sobre las alegaciones expuestas en el escrito de contestación de demanda, sobre las normas que señalan que dichos bonos y asignaciones no tienen carácter remunerativo, ni ha emitido pronunciamiento del porqué no se aplican, al caso de autos, las reiteradas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, quien ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa. Asimismo, no se ha teniendo en cuenta el principio de legalidad presupuestaria y equilibrio fiscal, ni que el demandante no ha aportado pruebas que acrediten su naturaleza remunerativa (Agravio Nº 01)

ii. La sentencia de primera instancia no ha tomado en cuenta que, la entidad demandada forma parte de una entidad del Estado, que se encuentra sujeta a un presupuesto anual; por tanto, los costos procesales deben desestimarse, más aún si el Poder Judicial, en aplicación supletoria del artículo 413° del Código Procesal Civil se encuentra exento de su condena. (Agravio Nº 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirseúnicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del P erú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1] . Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2] ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…)El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: El derecho constitucional a la Remuneración.- El derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24° de la Co nstitución Política del Perú reconoce que todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, el presente derecho posee una naturaleza alimentaria, al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana; al adquirir diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana.

De esta manera, fluye del principio por el cual nadie se encontrará obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por los servicios del trabajador, al ser de libre disposición, y tener un carácter claramente alimentario, en donde su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en los artículos 23° y el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Con ello, la remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.

En efecto, la propia doctrina ha precisado que la remuneración, o salario, podrá ser definida como toda prestación que el empleador deba al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo en forma permanente y sujeto a la libre disponibilidad por parte del trabajador, el cual podrá ser valorada a través de diversos elementos tales como el tiempo, la unidad de producción, su vinculación directa (bonificaciones o incentivos) o su relación indirecta(vacaciones, gratificaciones, CTS, etc.); en donde su modalidad de prestaciónse sujetara a la vigencia de la relación de trabajo o el reconocimientojudicial de la misma, en donde tal declaración regirá la eficacia del pago deremuneración por el periodo no laborado o abonado en forma diminuta,conforme a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia laboral aquí

[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

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