No resulta factible verificar quién ejerce la posesión en procesos de mejor derecho de propiedad [Casación 1042-2017, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Que, en lo referente a las alegaciones contenidas en el acápite a), tampoco pueden prosperar toda vez que en el presente caso, la Sala Superior ha procedido aplicar la norma contenida en el artículo 1135 del Código Civil puesto que al confrontar los títulos de propiedad de las partes en conflicto ha establecido finalmente que el derecho de propiedad de la sociedad conyugal Nakamura-Salas resulta oponible y preferente al de la demandada al encontrarse primeramente inscrito su derecho de propiedad sobre el inmueble sublitis de la Cooperativa de Vivienda El Pacifico Limitada quien fue a la razón el primer titular registral, no verificándose por lo demás que su título de propiedad adolezca de alguna causal de invalidez. En ese contexto, no resulta factible en esta clase de procesos verificar quien ejerce la posesión del predio sub materia como sostuvo la recurrente en tanto que el artículo 1135 del Código Civil tiene por finalidad otorgar preferencia sobre un inmueble a aquel que en primer lugar inscribió de buena fe su derecho de propiedad, lo que en efecto resulta congruente con lo actuado y acreditado en el presente caso, además que por las razones antes señaladas no se aprecia la existencia de algún derecho de copropiedad a favor de la demandada puesto que de la cláusula octava del contrato de adjudicación de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete se advierte que dicho contrato sustituyó a la otorgada en favor de Alejandro Marcos Nakamura Mucha y Juanita Valverde Valverde, la misma que no llegó a cumplir con las formalidades legales al no encontrarse suscrito por notario público; razones por las cuales el recurso de casación en este apartado resulta infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1042-2017
LIMA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

 

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa número 1042-2017, en discordia, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el juez supremo dirimente Florián Vigo con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado por los jueces supremos Cabello Matamala, Salazar Lizárraga y Calderón Puertas, que obra en autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Juanita Valverde Valverde a fojas dos mil setenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda interpuesta a fojas cuarenta y uno; en los seguidos por Yolanda Salas Quispe de Nakamura y otros contra Juanita Valverde Valverde y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad y otro.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete de fojas sesenta y tres a sesenta y cinco del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1135 del Código Civil, refirió que se afecta su derecho por cuanto se ampara la demanda calificando como valido el contrato con el cual pretende acreditar su derecho, sin considerar que en el título del causante de la actora no hubo buena fe, como si lo hubo cuando adquirió el inmueble de quien contaba con facultades para otorgarlos, como tampoco se toma en cuenta que los accionantes nunca posesionaron el inmueble. Agrega que la sala de mérito confirmó la impugnada sin tener en cuenta que no se ha pronunciado sobre las acciones y derechos que le corresponden pues le corresponde el 50% de los derechos y acciones adquiridos; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1362 del Código Civil, refirió que se debe aplicar dicha norma, no se tuvo en consideración que Yolanda Salas y/o sus hijos jamás posesionaron el inmueble ni han gastado en su construcción, además que tampoco se observó que los transferentes no reconocen la minuta suscrita en el año 1981, por lo que debe considerarse que en aplicación de la última parte del artículo 1135 del código acotado su título es más antiguo del que apareja la demanda; c) Infracción normativa del articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por cuanto la decisión adoptada por la Sala Superior no habría motivado debidamente su decisión a fin de establecer si la demandada tiene la calidad de copropietaria respecto del bien sublitis, debiendo por ende declararse excepcionalmente su procedencia.

III. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas cuarenta y uno del expediente es de verse que Yolanda Salas Quispe de Nakamura, María Jesús Nakamura Salas y Jorge Hernando Nakamura Salas recurrieron ante el órgano jurisdiccional solicitando como pretensión principal se declare su mejor derecho de propiedad respecto del lote de terreno número 04, ubicado en la Manzana B, de la Urbanización El Pacifico, Primera Etapa (hoy Avenida Ricardo León Velarde número 2810), del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, como pretensión accesoria demanda el desalojo del referido inmueble; sosteniendo que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Cooperativa de Vivienda El Pacifico, Ltda. número 341, anterior propietaria del inmueble sub materia adjudica en venta el referido inmueble a la sociedad conyugal conformado por Marcos Alejandro Nakamura Mucha y Yolanda Salas Quispe de Nakamura, adjudicación que luego de ser formalizada fue inscrita en la Ficha número 181625 con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete a nombre de la referida sociedad conyugal; indicando que posteriormente con fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, los adjudicatarios le transfirieron a sus hijos María Jesús, José Antonio, Carmen Ruth, Rosa Elvira y Jorge Hernando Nakamura Salas en Anticipo de Legitima el 83% de los derechos y acciones que tenían sobre el citado inmueble; refieren asimismo haber tomado conocimiento de un proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil del Cono Norte sobre un contrato de Compraventa, Levantamiento y Cancelación de Hipoteca, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, celebrada supuestamente entre su cónyuge Marcos Alejandro Nakamura Mucha y la demandada Juanita Valverde Valverde, quien se habría hecho pasar como su esposa ante la Cooperativa de Vivienda El Pacifico número 341; añaden que el referido contrato no cuenta con la firma, ni el sello del Notario Público, por lo que el mismo no constituye un documento de fecha cierta, tanto más que el citado contrato nunca ha sido inscrito en Registros Públicos.

[Continúa…]

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