En la Resolución de Intendencia 029-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se confirmó la sanción a una empresa por no cumplir con normativa de seguridad y salud en el trabajo, que fue causa de un accidente del trabajador.
Para la empresa, la autoridad no consideró que el Primer Juzgado de Trabajo no expidió ninguna resolución que ordene la ejecución anticipada de sentencia que declare el cambio de régimen laboral del trabajador; en ese sentido, el servidor por el que sanciona continúa bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 y no del Decreto Legislativo 728.
La Intendencia recordó lo establecido por la Corte Suprema (Casación 7945-2014, Cusco), y la normativa aplicable al presente caso; además, sumó la posición del SERVIR y los acuerdos arribados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral. Así, aclaró que no existen dudas sobre el régimen laboral al que se encuentran sujetos todos los obreros municipales sin excepción es el régimen del Decreto Legislativo 728.
En ese sentido, la Intendencia declaró que es inconsistente la defensa de la empresa que pretende negar la intervención legal de la Sunafil por no ejecutarse judicialmente una sentencia, siendo objetos distintos con el presente procedimiento administrativo.
Ante lo descrito, se comprobó que la inspeccionada no cumplió con la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, se ratificó que la inobservancia de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó el accidente de trabajo que generó daños en la salud e integridad de un trabajador.
Fundamento destacado: 11. Del pronunciamiento de la Corte Suprema, se observa el análisis e interpretación que se realiza de la normativa aplicable al presente caso, de la posición del SERVIR y los acuerdos arribados en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; en consecuencia, no existen dudas sobre el régimen laboral al que se encuentran sujetos todos los obreros municipales sin excepción, resultando inconsistente la defensa de la inspeccionada que pretende negar la intervención legal de la Sunafil por no ejecutarse judicialmente una sentencia, siendo objetos distintos con el presente procedimiento administrativo.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 381-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
INSPECCIONADO (A): MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES
MATERIA: Seguridad y Salud en el Trabajo
SUMILLA: Se CONFIRMA la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP que sancionó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES, con una multa total ascendente a la suma de S/ 127,575.00 (Ciento veintisiete mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles) por haber incurrido en una (1) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Arequipa, 12 de febrero de 2021
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP de fecha 19 de noviembre de 2020 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante la Orden de Inspección N° 1254-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de una (01) infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2 De la fase instructora
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 386-2019-SUNAFIL/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción e Informe Final, sanciona a la inspeccionada con una multa ascendente a la suma de S/ 127,575.00 (Ciento veintisiete mil quinientos setenta y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con normativa de seguridad y salud en el trabajo, que fue causa del accidente del trabajador Serapio Kana Quispe suscitado el 23 de agosto de 2019, en perjuicio 143 trabajadores, infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 28 de diciembre de 2020, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i. Que, el ámbito de competencia de la Sunafil se encuentra delimitado legalmente a trabajadores que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada y no a servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057, trasgrediendo el principio de legalidad y debido procedimiento.
ii. Que, si bien interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de Vista N° 217-2019-3SL en el proceso judicial N° 04022-2018-0-0401-JR-LA-01, no se tomó encuenta que el Primer Juzgado de Trabajo no ha expedido ninguna resolución que ordene la ejecución anticipada de la sentencia; por lo que, el señor Kana continua bajo el régimen C.A.S. Además, que incumple la dispuesto en la Directiva N° 01-2020- SUNAFIL/INII debiendo cerrar el procedimiento administrativo sancionador.
iii. Que, no se realizó una debida valoración de los medios probatorios que ofrecieron, al evidenciar que los procesos de convocatoria para la conformación de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo han sido declarados desiertos, sin merituar que desde el 2017 se conformó el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizando gestiones para velar por la integridad de los trabajadores pero no ha sido analizado por Sunafil, habiendo acreditado que realizaron gestiones destinadas a implantar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y llevando a cabo capacitaciones para prever todo tipo de accidentes de trabajo, aunque no haya documento de por medio.
iv. Que, el recojo de residuos sólidos por la noche se debe a la seguridad de los trabajadores, por la poca circulación de vehículos el riesgo de sufrir un accidente de tránsito está permitido y aceptado, no incumpliendo ningún deber ya que el único responsable es el señor Franklin Benjamín Cueva Camacho, quien manejaba el vehículo en estado de ebriedad.
v. Que, no se aplicaron principios de razonabilidad y proporcionalidad en la interposición de la sanción, ni criterios de graduación de la sanción.
III. CONSIDERANDO
Sobre la competencia de la Sunafil
1. La apelante señala que la competencia de la Sunafil se encuentra delimitada a trabajadores que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada y no a servidores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057, trasgrediendo el principio de legalidad y debido procedimiento. Asimismo, que no se tomó en cuenta que en el proceso judicial N° 04022-2018-0-0401-JR-LA-01 no se ha expedido ninguna resolución de ejecución anticipada de la sentencia; por lo que, el señor Kana continua bajo el régimen C.A.S., incumpliendo lo dispuesto en la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL/INII, al no cerrar el procedimiento administrativo sancionador.
2. Al respecto es preciso mencionar que el procedimiento administrativo sancionador es entendido, en primer término, como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales [1] frente a la Administración Pública.
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de observar los principios del procedimiento sancionador, toda vez que estos garantizan el respeto por los derechos del administrado, como se desprende de la Sentencia del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, en el que señala “(…) es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del
derecho administrativo sancionador…”
4. En relación a las alegaciones de la apelante, se debe tener presente que el derecho al debido proceso está incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en el numeral 1.2 del Art. IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, regulando que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
5. Siguiendo al profesor Juan Carlos Morón Urbina, él señala que un primer aspecto que actualmente ya no se discute es que el debido proceso no sólo tiene alcance jurisdiccional, sino que se proyecta a otros ámbitos del quehacer público, como el administrativo. Nuestro Tribunal Constitucional, apoyado en la jurisprudencia internacional ha establecido que “(…) no solo los principios materiales del derecho sancionador del Estado son aplicables al ámbito del Derecho Administrativo sancionador disciplinario. También los son las garantías adjetivas que en aquel se deben respectar. En efecto, es doctrina consolidada de este colegiado que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no solo tiene una dimensión , por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede ‘administrativa’ y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a ‘cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´(Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71).
6. En cuanto al principio de legalidad, es preciso tener en consideración que de conformidad con el artículo IV inc. 1 numeral 1.1 del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
7. En este sentido, en el expediente N° 0197-2010-PA/TC el Tribunal expresó que “2. El principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2º, inciso 24, literal d), con el siguiente tenor: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Cfr. Expediente N° 010-2002-AI/TC), este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).”
8. Ahora bien, respecto a la competencia de la SUNAFIL, se observa que en el considerando 18. de la resolución impugnada se sostiene que “…la Municipalidad interpuso recurso de casación contra la Sentencia de Vista N° 217-2019-3SL, empero, dicho accionar no suspende los efectos de las sentencias emitidas en favor del trabajador afectado, por lo tanto, el referido trabajador no puede ser considerado como trabajador sujeto al régimen laboral de la contratación administrativa de servicios, pues la relación laboral ha sido reconocida por el órgano jurisdiccional bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, la misma que perdurará hasta la extinción del vínculo o hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República emita pronunciamiento distinto, esto en aplicación del artículo 38° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que estatuye “la interposición del recurso de casación no suspense la ejecución de las sentencias”.
[Continúa…]



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