Suma de plazos posesorios, para usucapir un bien, deben ser ejercidos con animus domini, continua y homogénea [Exp. 0488-2018-0]

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Fundamento destacado: 4.22.- A mayor abundamiento, la Sala Civil declara que la parte demandante, ha acreditado en forma suficiente que don Carlos Quintero Cerna ejerció
la posesión del inmueble sub litis desde el año 2004 hasta la celebración del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2017 -13 años de modo pacífico y público-, plazo que se suma al tiempo de posesión que los demandantes ejercen desde la celebración del contrato citado; por lo que la continuidad y homogeneidad en el ejercicio posesorio con animus domini está probada en autos.


Sumilla: La parte demandante ha acreditado en forma suficiente que recibió la posesión del inmueble sub Litis de una persona que ejerció la posesión desde el año 2004 hasta la
celebración del contrato de compraventa de 28 de diciembre de 2017 – 13 años de modo pacífico y público-, plazo que se suma al tiempo de posesión de los demandantes; por lo que la continuidad y homogeneidad en el ejercicio posesorio con animus domini está probada.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 0488-2018-0-0903-JR-CI-01

MATERIA : Prescripción adquisitiva

DEMANDADA : Urbanizadora Pro S.A.

DEMANDANTE : Miler Andy Huamán Rojas y otra

PROCEDENCIA : Juzgado Civil MBJ Los Olivos

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Nro. 24

Independencia, 10 de noviembre de 2021.

VISTA: La causa con informe oral, interviniendo como ponente el juez superior Torres López, con voto en discordia; y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución 14 de 15 de septiembre de 2020 (fs. 211), que declara INFUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva de dominio presentada por Miler Andy Huamán Rojas y Norma Ramírez Ramírez; y concluido el proceso con declaración sobre el fondo, ejecutoriada que quede la resolución; y lo demás que contiene.

II. Fundamentos de la sentencia.

1. La parte demandante se ha acogido a la denominada prescripción larga según se desprende de la demanda; que no requiere justo título ni buena fe, sino posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

2. Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3. Los actores han invocado la suma de posesiones. Esta consiste en la adición del tiempo de posesión del poseedor anterior o poseedores anteriores, con el tiempo de posesión del actual poseedor.

4. Los requisitos para que se configure la suma de posesiones son: un título adecuado que sirva de puente entre el antecesor y el sucesor; que la posesión de antecesor como la del sucesor sean contiguas e ininterrumpidas; y que el bien haya sido entregado, no despojado.

5. Los demandantes solicitan se sume a su posesión del bien (desde el 28 de diciembre del 2017), el plazo de posesión del anterior posesionario Carlos Manuel Quintero Cerna.

6. Sostienen que este les transfirió mediante contrato privado de compraventa (del 28 de diciembre del 2017) su derecho de posesión sobre el predio. Agregan que su transferente ostentó la posesión del inmueble desde el año 2004.

7. En la constancia N° 133-2017 Carlos Manuel Quintero Cerna está registrado como contribuyente del ejercicio 2004 al 2017.

8. La Constancia N° 216-2017 únicamente da cuenta que el nombrado no adeuda tributos municipales.

9. En el contrato privado de compraventa consta que Carlos Manuel Quintero Cerna afirma ejercer la posesión del inmueble desde el 2004, sustentando tal afirmación en diversas constancias.

10. Los documentos resultan insuficientes para determinar que Carlos Manuel Quintero Cerna haya ejercido posesión sobre el predio de manera pública.

11. Tampoco permite inferir que la posesión haya sido pacífica, y menos aún se ha probado la continuidad de la posesión por diez años (del 2004 hasta el 2017 como se alega en la demanda).

12. No se evidencia que don Carlos Manuel Quintero Cerna haya estado en posesión del bien desde el 2004, por lo que no corresponde adicionar plazo posesorio de aquel, a favor de los demandantes.

III. Argumentos de la apelación. –

La demandante Miler Andy Huamán Rojas alega lo siguiente (fs. 221):

3.1 Se acredita que don Carlos Manuel Quintero Cerna era posesionario del inmueble ubicado en calle 54 Mz YY2, lote 19, Urbanización La Floresta de Pro, distrito de Los Olivos, al estar registrado como contribuyente en la Municipalidad de Los Olivos desde el 2004 hasta el 28 de diciembre de 2017.

3.2 Los 13 años de posesión se acreditan con las constancias expedidas por la Municipalidad; que son documentos de fecha cierta.

3.3 Adquirieron el inmueble mediante compraventa de 28 de diciembre de 2017, declarado a la Municipalidad el 3 de enero de 2018.

3.4 Don Carlos Manuel Quintero Cerna ratificó en audiencia haber empezado la posesión del inmueble en el 2004 con madera y material rústico. Los demandantes han procedido a construir de material noble.

3.5 En la inspección ocular el juez constató que el demandante está en posesión efectiva del inmueble.

3.6 El título adecuado que sirve de puente entre el antecesor y sucesor son las constancias y el contrato privado.

3.7 Las posesiones del antecesor y sucesor han sido contiguas e ininterrumpidas.

3.8 No ha existido despojo al propietario registral Urbanizadora Pro S.A ni al litisconsorte pasivo José Víctor Policarpio Piscoya, notificados en el proceso y declarados rebeldes.

[Continúa…]

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