Sumilla. Delito de violencia a la autoridad. Actor Civil. Constitución. 1. Con independencia del Acuerdo Plenario 1-2016/CIJ-116, que incide en el juicio de tipicidad y no, por tanto, en la lógica procesal de la autorización de constituirse en parte (actor civil) a quien resultó lesionado como consecuencia de su intervención como efectivo policial en los marcos de una actuación propia del ejercicio de sus funciones, es pertinente referirse a la correspondencia entre tipo delictivo y reglas procesales que determinan la legitimación procesal de quien quiere constituirse en actor civil.
2. Debe diferenciarse en clave procesal entre ofendido por el delito y perjudicado por el delito; el primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; y, el segundo, es quien resulta afectado o dañado como consecuencia de la conducta delictiva del agente delictivo. La acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito (ex artículos 11, apartado 1, y 12, numeral 1, del CPP). Ello se corresponde con la legitimación para constituirse en actor civil, quien según el artículo 98 del CPP solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito –se entiende en los delitos públicos, pues para ser parte en los delitos privados solo tiene legitimación el ofendido por el delito: ex artículo 459, numeral 1, del CPP–. Asimismo, la Ley Procesal Penal al definir el agraviado precisa que se le considerará como tal: “[…] a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo” (ex artículo 94, numeral 1, del CPP).
3. No está en cuestión que el titular del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo del artículo 366 del CP, según la Ley 27937, de doce de febrero de dos mil tres, es a final de cuentas el Estado: el normal funcionamiento y desarrollo de la recta Administración Pública, sin dejar de advertir que se ataca a un concreto funcionario público en cuanto a su capacidad para determinarse en el momento de formar decisiones propias de su cargo. Lo relevante, a los efectos de constituirse en actor civil no es el ofendido por el delito, sino el perjudicado por el mismo. Ambos son agraviados para el CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 596-2021/JUNÍN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Delito de violencia a la autoridad. Actor Civil. Constitución
Sumilla. 1. Con independencia del Acuerdo Plenario 1-2016/CIJ-116, que incide en el juicio de tipicidad y no, por tanto, en la lógica procesal de la autorización de constituirse en parte (actor civil) a quien resultó lesionado como consecuencia de su intervención como efectivo policial en los marcos de una actuación propia del ejercicio de sus funciones, es pertinente referirse a la correspondencia entre tipo delictivo y reglas procesales que determinan la legitimación procesal de quien quiere constituirse en actor civil. 2. Debe diferenciarse en clave procesal entre ofendido por el delito y perjudicado por el delito; el primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; y, el segundo, es quien resulta afectado o dañado como consecuencia de la conducta delictiva del agente delictivo. La acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito (ex artículos 11, apartado 1, y 12, numeral 1, del CPP). Ello se corresponde con la legitimación para constituirse en actor civil, quien según el artículo 98 del CPP solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito –se entiende en los delitos públicos, pues para ser parte en los delitos privados solo tiene legitimación el ofendido por el delito: ex artículo 459, numeral 1, del CPP–. Asimismo, la Ley Procesal Penal al definir el agraviado precisa que se le considerará como tal: “[…] a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo” (ex artículo 94, numeral 1, del CPP). 3. No está en cuestión que el titular del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo del artículo 366 del CP, según la Ley 27937, de doce de febrero de dos mil tres, es a final de cuentas el Estado: el normal funcionamiento y desarrollo de la recta Administración Pública, sin dejar de advertir que se ataca a un concreto funcionario público en cuanto a su capacidad para determinarse en el momento de formar decisiones propias de su cargo. Lo relevante, a los efectos de constituirse en actor civil no es el ofendido por el delito, sino el perjudicado por el mismo. Ambos son agraviados para el CPP.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de marzo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa del agraviado ELI SAMUEL LAZO COZ contra el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas dieciocho, de ocho de abril de dos mil diecinueve, declaró infundado su requerimiento de constitución en actor civil; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra José Merardo Peña Espinoza por delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su agravio y del Estado – Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Junín por auto de fojas dieciocho, de ocho de abril de dos mil diecinueve, declaró infundada la solicitud de constitución en actor civil formulada por la defensa del agraviado LAZO COZ de fojas una, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve; en el proceso penal seguido contra José Merardo Peña Espinoza por delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su agravio y del Estado – Ministerio del Interior -PNP.
SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación, concedida la misma y culminado el procedimiento impugnatorio pertinente, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia declaró infundado el requerimiento de constitución en actor civil que solicitó la defensa del agraviado LAZO COZ. ∞ Contra el referido auto de vista la defensa del agraviado LAZO COZ promovió recurso de casación.
TERCERO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:
A. El trece de junio de dos mil diecisiete, a las veintitrés horas y cincuenta minutos aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Eli Samuel Lazo Coz, acompañado de Juan Carlos Ortiz Untiveros y Alexander David Mestas Martínez, todos efectivos policiales, se encontraban realizando patrullaje, en ejercicio de sus funciones, interceptaron al vehículo de placa de rodaje W uno A guión cero ochenta y uno en la intersección de los jirones Nemesio Raenz y Sebastián Lorente del Distrito de El Tambo – Huancayo – Junín.
B. Debido a que el indicado vehículo estaba infringiendo las reglas de tránsito se intervino al conductor, Jorge Jesús Bocanegra Espinoza, quien presentaba signos y síntomas de ebriedad. Sin embargo, en esos momentos apareció el imputado José Merardo Peña Espinoza, quien inicialmente agredió verbalmente al personal policial y, acto seguido, tratar de impedir y obstaculizar dicha intervención.
C. El encausado Peña Espinoza agredió físicamente al efectivo policial agraviado LAZO COZ propinándole un puñete en el rostro, que impactó a la altura del ojo derecho y le causó lesiones acreditadas con los dos certificados médico legales, del trece y veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
[Continúa …]