Sujeto captó a menor mediante redes sociales (Facebook) y le ofreció dinero a cambio de favores sexuales: ¿delito de trata o favorecimiento a la prostitución? [Casación 876-2020, Cusco]

Fundamentos destacados. 1.12. En la sentencia de vista, al igual que en la de primera instancia, se consideró que el hecho imputado no constituía delito de favorecimiento a la prostitución, porque estaba acreditado que la captó a través de medios sociales de comunicación, le ofreció dinero a cambio de favores sexuales a terceros y se trataba de una menor de edad.

1.13. Ante esto es necesario indicar que no es el medio material utilizado para la captación (las redes sociales) lo que distingue sustancialmente a estos tipos penales, sino la finalidad de esta captación. El uso de engaño para esta captación tampoco determina la configuración de cada uno de estos delitos. La diferencia entre trata y favorecimiento a la prostitución radica, esencialmente, en la magnitud y el propósito de la captación de la persona.

1.14. Como nota aparte, cabe señalar que, en el caso sub judice, el procesado engañó a la agraviada respecto a su identidad verdadera, pero no la engañó acerca de la actividad que le estaba ofreciendo realizar: prostituirse a cambio de dinero.

1.15. El que se tratara de una menor de edad es una circunstancia agravante contemplada en ambas figuras jurídicas; por lo que tampoco determina la configuración de la una o de la otra.

1.16. Consideró que se encontraba acreditado que el fin era la explotación sexual, pues la víctima debía mantener relaciones sexuales con clientes que serían proporcionados por el acusado, a cambio de la cantidad de dinero que él le indicó que recibiría, y porque pensaba aprovecharse sexualmente de ella antes de prostituirla.

1.17. Ya se expresó precedentemente que, conforme a los acuerdos plenarios antes mencionados, en el delito de trata de personas se reprime a quien coloca a la víctima en una situación de vulnerabilidad para ser explotada sexualmente por otro (se trata de un delito cuyo proceso implica varias etapas desde la captación de la víctima hasta su recepción o alojamiento en el lugar de destino y en las cuales se involucran frecuentemente varias personas). Mientras que en el favorecimiento a la prostitución o proxenetismo se sanciona respectivamente al que favorece la prostitución de otro, o al que de manera fraudulenta o violenta entrega físicamente a la víctima a otro para el acceso carnal.


Sumilla: Delito de trata de personas.- El propósito de la captación en el delito de trata de personas es más trascendente que el propósito de la captación en el delito de favorecimiento a la prostitución.


CORTE SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA
CASACIÓN 876-2020, Cusco

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429.3 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por Miguel Ángel Pari Condori contra la sentencia de vista emitida el diecisiete de febrero de dos mil veinte por la Sala Superior Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la de primera instancia, que lo condenó como autor del delito contra la libertad personal-trata de personas agravada, en perjuicio de la menor con código de reserva 060-2017-215; y, en consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/10,000.00 (diez mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. El señor fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Trata de Personas del Cusco formuló requerimiento de acusación contra Miguel Ángel Pari Condori como autor de la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal-trata de personas agravada —conducta prevista y sancionada en el artículo 153 del Código Penal (tipo base) con la agravante contenida en el numeral 4 del primer párrafo del artículo 153-A del mismo cuerpo legal—, en perjuicio de la menor identificada con código de reserva número 060-2017-215, y solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de catorce años y ocho meses y pena de inhabilitación por el plazo de diez años acerca de: a) la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares; b) ejercer por cuenta propia o de tercero, profesión, arte o industria que le permita tener acceso a sistemas informáticos y similares; y c) la minoría de edad de la víctima, incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela de menores de edad. La actora civil solicitó se le imponga el pago de S/10,000.00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

1.2. Superada la etapa intermedia y el juicio oral de primera instancia, el juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-sede central de la Corte Superior de Justicia del Cusco emitió sentencia el catorce de octubre de dos mil diecinueve —fojas 153 a 182 del cuaderno de debate—, en la que condenó a Miguel Ángel Pari Condori como autor del delito contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas agravada, en perjuicio de la menor identificada con código de reserva número 060-2017-215, tipo penal que se encuentra descrito en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal, concordante con el inciso 4 del artículo 153-A del citado cuerpo normativo y le impuso: diez años de pena privativa de libertad; pena de inhabilitación por el plazo de seis años en las siguientes modalidades: a) impedimento o incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; b) incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero actividades comerciales relacionadas con servicios de empleo que le permitan tener acceso a sistemas informáticos y similares; y c) prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y/ o sus familiares; y el pago de S/10,000.00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

1.3. Contra tal decisión, el sentenciado Pari Condori interpuso recurso de apelación —fojas 190 a 195 del cuaderno de debate—, lo que determinó que, el diecisiete de febrero de dos mil veinte, se emita la sentencia de vista —fojas 215 a 228 del cuaderno de debates—, que confirmó la de primera instancia en todos sus extremos.

1.4. Contra la sentencia de vista, el sentenciado interpuso recurso de casación —fojas 231 a 248 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 250 a 253 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, esta Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y, el seis de agosto de dos mil veintiuno, se emitió el auto de calificación —fojas 75 a 79 del cuadernillo de casación—.

1.5. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el veintitrés de febrero del año en curso —foja75 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino el letrado José Castilla Casi, defensa técnica del procesado; inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada, en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El Ministerio Público sostiene que, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, la menor identificada con clave 060-2017-215 (de quince años) aceptó en su cuenta de Facebook la solicitud de una persona que utilizaba el nombre de “Julisa Albares Mendosa”, posteriormente identificada como Miguel Ángel Pari Condori, quien utilizaba el nombre falso para captar menores con fines de explotación sexual.

2.2. El doce de octubre siguiente, el acusado Pari Condori, utilizando la cuenta falsa, le propuso a la menor mantener relaciones sexuales con diferentes varones a cambio de dinero. Inicialmente, la agraviada se negó, pero ante la insistencia del acusado, quien ofreció pagarle S/5,000.00 (cinco mil soles), aceptó y le brindó su número de celular para que la contactasen. El acusado le dio indicaciones de cómo debía tratar al cliente, le envió material pornográfico y le concertó una supuesta cita con alguien llamado Brayan para el veinte de octubre de dos mil diecisiete, a las 18:00 horas, y le indicó que le pagaría primero S/50.00 (cincuenta soles) y luego S/300.00 (trescientos soles).

2.3. Dichas conversaciones, vía red social Facebook, fueron advertidas por la profesora de la menor, quien avisó a su progenitora y a la policía.

2.4. Llegado el día de la supuesta cita, la menor concurrió al lugar pactado, luego de recibir llamadas del acusado Pari Condori, quien se hizo pasar por alguien de nombre Brayan e intentó transportarla en un vehículo blanco, con la finalidad de explotarla sexualmente, pero en ese momento fue intervenido por la policía, que logró identificarlo como el verdadero titular de la cuenta falsa de Facebook y del número desde el cual la menor recibió llamadas.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1. Miguel Ángel Pari Condori interpuso recurso de casación ordinaria por la causal prevista en el numeral 3 —indebida aplicación de la ley penal— del artículo 429 del CPP; alegó errónea aplicación del Acuerdo Plenario número 3-2011/CJ-116 y de los artículos 153, 179, 181 y 50 del Código Penal. Solicitó que se case la recurrida, se declare nula la sentencia de primera instancia y se ordene la reconducción de los hechos.

3.2. Sus fundamentos son los siguientes:

  • Existe error en la tipificación de los hechos imputados, los cuales no corresponderían al delito de trata de personas, sino al de favorecimiento de la prostitución —previsto en el artículo 179 del Código Penal— o proxenetismo —tipificado en el artículo 181 del citado código sustantivo—, ya que no existen pruebas de que su intención haya sido explotar sexualmente a la menor; sostiene que, lo que realmente buscaba no era tener relaciones sexuales con ella, para lo cual creó una cuenta falsa, incluso rebajó el precio de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a S/30.00 (treinta soles); de haber sido el beneficiario de la explotación sexual le habría interesado que el monto fuera mayor.
  • No tenía la posibilidad de conocer si la agraviada era menor de edad, ya que, si bien ella se lo indicó, por el lenguaje que utilizaba cuando conversaban de temas sexuales, creyó que era una persona mayor.

3.3. En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación formulado por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP. El tema controvertido en la presente casación es determinar si los hechos imputados se subsumen en el delito de trata de personas, en el de favorecimiento de la prostitución o en el de proxenetismo.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1. El Acuerdo Plenario número 3-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once, sobre “Delitos Contra la Libertad Sexual y Trata de Personas: Diferencias típica y penalidad”, en su fundamento jurídico 2, determinó las características de los tipos penales de trata de personas —previsto en el artículo 153 del Código Penal—, de favorecimiento a la prostitución —tipificado en el artículo 179— y de proxenetismo —previsto en el artículo 181—, en los siguientes términos:

A. La trata de personas (artículo 153 CP) El supuesto de hecho en este delito involucra cuatro conductas típicas. La promoción, que implica un comportamiento que estimule, instigue, anime o induzca; el favorecimiento, que incluye cualquier conducta que permite la expansión o extensión; la financiación, que se expresa en la subvención o contribución económica; y la facilitación, que involucra todo acto de cooperación, ayuda o contribución. Estas conductas se vinculan y manifiestan en la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de personas en el territorio nacional o para su salida o ingreso al país, para lo cual se emplean medios violentos o fraudulentos. En el plano subjetivo el agente actúa dolosamente y orientado por fines ilícitos que constituyen la esencia de la trata, como son el ejercicio de la prostitución, explotación laboral, esclavitud o extracción y tráfico de órganos y tejidos humanos, etcétera.

B. El delito de favorecimiento a la prostitución (artículo 179 CP) El comportamiento típico cosiste en promover o favorecer la prostitución de una persona. Conforme lo sostiene la doctrina nacional, promover implica iniciar, incitar o ejercer sobre otro una influencia para que realice una determinada acción, en el caso sub examine la prostitución. En tanto que, favorecer, es sinónimo de cooperar, coadyuvar o colaborar para que la práctica del meretricio de la víctima se siga ejerciendo.

C. El delito de proxenetismo (artículo 181 del CP) La conducta delictiva consiste en comprometer, seducir o sustraer a una persona para entregarla a otra con el objeto de mantener acceso carnal (vaginal, anal o bucal) a cambio de una compensación pecuniaria. Por comprometer se entiende toda acción dirigida a crear en el sujeto pasivo una obligación con otro, de tal modo que resulte exigible su cumplimiento. Por otro lado, seducir implica engañar o encauzar a alguien hacia la toma de una determinada decisión a través del ofrecimiento de un bien. En tanto que sustraer conlleva el apartar, separar o extraer a una persona del ámbito de seguridad en el que se encuentra. El tipo penal no hace referencia a los medios que pueda emplear el agente para la realización de tales comportamientos. Generalmente se empleará algún medio de coerción como violencia o intimidación.

[Continúa…]

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