Suprema fija pautas sobre reemplazo de jueces en la etapa de juicio oral [Casación 586-2017, Áncash]

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Fundamentos destacados: Séptimo. Es oportuno destacar (conforme se planteó en el fundamento cuarto de la presente resolución, sobre la interpretación del inciso dos, del artículo trescientos cincuenta y nueve, del CPP), que en el presente caso, no puede entenderse como un nuevo remplazo, la reincorporación del juez García Valverde al Juzgado Colegiado en la sesión de juicio oral del once de agosto de dos mil dieciséis, pues este acto procesal no generó alguna afectación al principio de inmediación. Máxime si en la sesión del cinco de agosto del citado año no se llegaron a actuar medios probatorios, ya que solo se reprogramó la audiencia por inconcurrencia de uno de los peritos, con lo cual se tiene que el magistrado García Valverde estuvo presente en la integridad de la actuación probatoria del juicio oral estudiado. En consecuencia, el motivo de casación admitido no puede acogerse, debiendo ser declarado infundado.

Octavo. Por último, este Tribunal Supremo estima necesario aclarar los siguientes puntos:

8.1. El principio de concentración que rige en el juicio oral, orienta a los operadores jurisdiccionales a desarrollar esta etapa procesal en forma continua. La audiencia podrá prolongarse en sesiones consecutivas hasta su conclusión. Estas sesiones consecutivas deben realizarse, en tanto el juicio oral no pueda culminar el mismo día por razones de tiempo y complejidad de la causa, como regla general, al día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del órgano jurisdiccional[4].

8.2. El remplazo de jueces en la etapa del juicio oral (regulado en el inciso dos, del artículo trescientos cincuenta y nueve, del CPP) tiene un carácter excepcional, y como tal, no debe ser una práctica constante en la actividad jurisdiccional. Así, el remplazo de magistrados sin una debida y probada justificación, que genere el quiebre de los debates orales y la reprogramación de un juicio oral que ya se encontraba en curso, es una situación que debe evitarse por los costos que trae (económicos, logísticos y humanos), pero sobre todo, por restar celeridad y eficacia a la función jurisdiccional.

8.3. El incumplimiento de estas pautas evidencia una inadecuada gestión en el despacho judicial respecto a la programación de audiencias, lo cual, eventualmente, puede derivar en responsabilidad administrativa del órgano jurisdiccional.


Sumilla: Principio de inmediación y juicio oral. 1. La inmediación es una condición necesaria para la oralidad, en tanto impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final. Se trata del acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.

2. Una excepción al principio de inmediación se establece en el artículo 359, inciso 2, del Código Procesal Penal, supuesto que debe ser interpretado en atención a la finalidad de su regulación. En ese sentido, el reemplazo de un magistrado dentro del juicio oral, es relevante, si tiene injerencia en la actividad probatoria desarrollada en esta etapa procesal.

3. En el presente caso, solo se efectuó un cambio de magistrado, el cual ocurrió en la sesión del 5 de agosto de 2016; en consecuencia, el motivo de casación admitido no puede acogerse.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N.° 586-2017, Áncash

Lima, nueve de septiembre de dos mi veinte

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación (foja seiscientos veintiséis) interpuesto por el sentenciado JOEL RODOLFO ARIAS TORRES, contra la sentencia de apelación del siete de abril de dos mil diecisiete (foja seiscientos diecisiete), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (foja quinientos veintitrés), emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad (primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales A. R. I. C.; y, como tal, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Itinerario procesal

Primero. El itinerario procesal del presente caso, es como sigue:

1.1. Por sentencia del treinta de setiembre de dos mil dieciséis (foja quinientos veintitrés), se condenó a JOEL RODOLFO ARIAS TORRES como autor del delito de violación sexual de menor de edad (primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales A. R. I. C.; y, como tal, se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad. El condenado impugnó la indicada resolución (foja quinientos setenta y ocho), por lo cual, en instancia superior, se emitió la sentencia de apelación del siete de abril de dos mil diecisiete (foja seiscientos diecisiete) que confirmó la impugnada.

1.2. Ante la indicada decisión, la defensa del sentenciado Arias Torres interpuso recurso de casación (foja seiscientos veintiséis), el cual fue declarado bien concedido en sede suprema por auto de calificación del seis de abril de dos mil dieciocho (foja treinta y cuatro del cuaderno de casación), por la causal de infracción de norma procesal (artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Código Procesal Penal, en adelante CPP). Llevada a cabo la audiencia de casación, el catorce de agosto de este año, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de Ley.

II. Delimitación del pronunciamiento

Segundo. El motivo declarado bien concedido en este recurso de casación fue el de infracción de norma procesal, en específico, del artículo trescientos cincuenta y nueve, inciso dos, del CPP, el cual regula las reglas de concurrencia de los jueces y las partes procesales al juicio oral (análisis vinculado al principio de inmediación). En concreto, el error que a consideración del recurrente se habría producido, es que se efectuaron cambios en la conformación del Juzgado Colegiado (competente para el juicio oral de su caso) en un número superior al que la norma procesal penal autoriza (ello en las audiencias del cinco y once de agosto de dos mil dieciséis), por lo que existiría vulneración del principio de inmediación, identidad personal del juzgador y legalidad procesal. Así las cosas, corresponde a este Tribunal Supremo evaluar si tal vicio procedimental, en efecto, ocurrió.

III. Principio de inmediación y juicio oral

Tercero. La inmediación es una condición necesaria para la oralidad, en tanto impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final. Se trata del acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia[1]. Dentro del juicio oral, la regla general es la presencia ininterrumpida del tribunal y de las partes. Se trata, en principio, de una obligación procesal, constitucionalmente impuesta para afirmar el contradictorio y el debido esclarecimiento de los hechos; los jueces deben formar su convicción de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio (CALDERÓN/CHOCLÁN). A su vez, los jueces que intervienen en el dictado de la sentencia deben haber intervenido en el debate, los que recibieron la prueba son los mismos que deben fundamentar la sentencia[2].

Cuarto. Una excepción al principio de inmediación, se establece en el inciso dos, del artículo trescientos cincuenta y nueve, del CPP, el cual prescribe que:

Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el remplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros.

Sobre el particular, es pertinente destacar que al ser la inmediación el fundamento intrínseco de análisis del régimen de concurrencia de los sujetos procesales en el juicio oral, la interpretación del citado precepto legal no puede realizarse alejado de este principio jurídico. Por ello, la hermenéutica correcta en el análisis de la excepción consignada en la norma estudiada no puede basarse únicamente en la literalidad del enunciado sino, además y fundamentalmente, en la finalidad de su regulación. En ese sentido, el reemplazo de un magistrado dentro del juicio oral es relevante si dicho cambio tiene injerencia en la actividad probatoria desarrollada en esta etapa procesal[3].

[Continúa…]

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