Mediante la Resolución 000539-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó que debe comprobarse mediante evidencia la solicitud de desplazamiento; además, aclaró que si bien hay una especial protección constitucional hacia las familias y los menores, el traslado de servidores civiles se rige bajo las normas establecidas por las mismas entidades.
En el caso específico, un servidor público del Ministerio Público solicitó su traslado de Huánuco a Huancayo por motivos familiares y personales. La entidad rechazó su solicitud, puesto que la conviviente siempre ha mantenido su residencia en Huancayo; además, la situación de salud que presenta es de febrero del 2020, no tiene argumentos de seguimiento ni recomendaciones médicas que pudieran establecer que el lugar donde se encuentra laborando imposibilita su tratamiento médico.
El servidor alegó ante este rechazo, fundamentalmente, lo siguiente: su pedido es concordante con el principio de tutela de la familia previsto en la Constitución, así como del interés superior del niño; asimismo, aclaró que mantenerse en la ciudad de Huánuco le ocasiona perjuicios familiares, de salud y económicos.
La Sala advirtió que si bien existe un marco de protección constitucional hacia las familias y los menores, los traslados de los servidores se rigen bajo las disposiciones previstas por las mismas entidades, las cuales en ejercicio de sus facultades evalúan las solicitudes que se presenten, siendo que en el presente caso el impugnante no ha cumplido con las premisas básicas exigidas para autorizarse su desplazamiento.
Por otro lado, respecto de los problemas que padecerían sus hijos, así como de los perjuicios que le genera mantenerse en la ciudad de Huánuco señalados por el impugnante, la Sala consideró que no ha presentado la evidencia que sustente tales afirmaciones, por lo también se desestimó este extremo.
Fundamento destacado: 27. Por otro lado, respecto del argumento del impugnante, de que debe considerarse los principios de tutela de la familia e interés superior del niño, esta Sala advierte que si bien existe un marco de protección constitucional hacia las familias y los menores, los traslados de los servidores se rigen bajo las disposiciones previstas por las mismas entidades, las cuales en ejercicio de sus facultades evalúan las solicitudes que se presenten, siendo que en el presente caso el impugnante no ha cumplido con las premisas básicas exigidas para autorizarse su desplazamiento; en consecuencia, debe desestimarse lo expuesto en este extremo.
RESOLUCIÓN Nº 000539-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 891-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PAULUS CESAR CHUQUIMANTARI HURTADO
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
DESPLAZAMIENTO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PAULUS CESAR CHUQUIMANTARI HURTADO contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 001463-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 30 de noviembre de 2020, emitido por la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público, en observancia del principio de legalidad.
Lima, 12 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. Con los escritos de fechas 27 de febrero y 10 de noviembre de 2020, el señor PAULUS CESAR CHUQUIMANTARI HURTADO, en adelante el impugnante, solicitó se disponga su desplazamiento por traslado temporal o definitivo, por motivo de unidad familiar, del distrito fiscal de Huánuco al de Junín, debiendo considerarse el trabajo de su cónyuge, así como su estado de salud.
2. Mediante el Memorando Nº 001419-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 25 de noviembre de 2020, emitido por la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público, en adelante la Entidad, se comunicó al impugnante que su pedido de desplazamiento no resultaba atendible, precisándose de forma literal, lo siguiente:
“Cabe precisar que, mediante Oficio Nº 1022-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OBDH de fecha 19 de noviembre de 2020, la Oficina de Bienestar y Desarrollo Humano remite el informe Social Nº 135-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OBIDH/TS, el cual concluye que presenta una problemática de desatención a los miembros de la familia, por la distancia de siete horas que separa el centro laboral de su domicilio familiar, pero habiéndose revisado la documentación, no se encuentra documentos sustentatorios conforme lo establece la normativa vigente, pues se aprecia que su conviviente, la señora Bartola Monago López, no ha cambiado de lugar de domicilio, se mantiene en el mismo lugar de residencia que es Huancayo; asimismo, precisa que su solicitud de desplazamiento por unidad familiar, no cumple con el reglamento interno establecido”
3. El 26 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 001419-2020-MPFN-GG-OGPOHU-OAPH, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se le conceda el desplazamiento solicitado.
4. Mediante el Memorando Nº 001463-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, del 30 de noviembre de 2020, emitido por la Oficina de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público, en adelante la Entidad, se comunicó al impugnante que su reconsideración no era procedente, precisándose de forma literal, lo siguiente:
“Cabe precisar que, mediante Oficio Nº 1069-2020-MP-FN-GG-OGPOHU-OBDH, la Oficina de Bienestar y Desarrollo Humano, remite el Informe Técnico en respuesta a su reconsideración, el cual concluye:
-
- Que la señora (…) (conviviente) siempre ha mantenido su residencia en Huancayo, sin variación de traslado y el negocio que tiene en Huancayo Junín, no es un argumento valedero.
- Que la situación de salud que presenta es de febrero del 2020, no tiene argumentos de seguimiento ni recomendaciones médicas que pudieran establecer que el lugar donde se encuentra laborando imposibilita su tratamiento médico, por otro lado, el citado informe argumenta que todo documento médico tiene una vigencia de tres meses y el que ha presentado es de hace nueve meses, por lo que desestima el argumento de salud presentado, como elemento en su reconsideración”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. El 7 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 001463-2020-MP-FN-GGOGPOHU-OAPH, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se apruebe el desplazamiento solicitado, argumentando lo siguiente:
(i) Su pedido en concordante con el principio de tutela de la familia previsto en la Constitución, así como del interés superior del niño.
(ii) Las razones para desestimar su solicitud no han sido debidamente sustentadas.
(iii) Cumple con todas las exigencias para aprobarse su pedido de desplazamiento.
(iv) Mantenerse en la ciudad de Huánuco le ocasiona perjuicios familiares, de salud y económicos.
(v) Conforme a la prescripción del oftalmólogo que lo operó, requiere ser chequeado en la ciudad de Lima, la cual es más próxima a Huancayo que Huánuco.
6. Con Oficio Nº 001627-2021-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH, la Oficina de Administración de Potencial Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.
7. A través de los Oficios Nos 002152 y 002153-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20167.
[Continúa…]