Suficiencia de los elementos de convicción es una exigencia de la acusación y no de la formalización de la investigación [Exp. 0014-2017, Lima]

Fundamento destacado.- Vigésimo quinto: Finalmente, la defensa sostiene que la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria no cumple con el principio de intervención indiciarin, puesto que no aporta el material probatorio sobre las imputaciones formuladas en contra de Gerardo Alexander León Siguas. De ahí que no basta la descripción precisa de los hechos atribuidos, sino que es necesario que se acompañen los elementos de convicción, tal y como lo señala el R. N. N.° 956-2011-Ucayali. Al respecto, cabe señalar que la tesis de la Fiscalía radica en que los delitos atribuidos al citado investigado se habrían desarrollado en el marco de la existencia de una asociación ilícita, por lo que es lógico que los elementos de convicción que lo sustentan tengan directa vinculación con los actos desplegados en el marco de las actividades desarrolladas por la presunta organización criminal, y no necesariamente como actos individuales de las personas que la habrían integrado. Además, cabe precisar que contra el referido imputado se ha impuesto la medida de prisión preventiva, lo cual significa que al momento de analizarse esta, se ha establecido un grado de sospecha grave respecto de la vinculación del citado investigado con los delitos objeto de investigación.

Vigésimo sexto: No obstante lo anterior, según el Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116 -y como bien lo ha señalado el ad quo- ha quedado establecido que vía tutela de derechos no puede cuestionarse el nivel de los elementos de convicción, sino queredlo podrá o deberá hacerse cuando el fiscal concluya la investigación preparatoria y formule la acusación correspondiente. Por otro lado, respecto a que el R.N. 956-201, Ucayali exija una base evidencial suficiente o de adecuados elementos de convicción en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cabe señalar que ello no es así, debido a que en el citado recurro de nulidad en el punto III del fundamento tercero se establece que es una ineludible exigencia de la acusación que sea cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa, con una descripción suficiente de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta. Esto es, la suficiencia de los elementos de convicción es una exigencia de la acusación y no de la formalización de la investigación, lo cual no se contradice con lo señalado por el referido acuerdo plenario. En consecuencia, a consideración de este Colegiado, las precisiones que solicita la defensa del investigado Gerardo Alexander León Siguas, son exigidles en la etapa intermedia, pero no en este estado de la investigación. Por tanto, este agravio debe ser desestimado.

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Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00014-2017-23-5201-JR-PE-02
Jueces Superiores: Salinas Siccha/ Guillermo Piscoya/ Ángulo Morales
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputado: Gerardo Alexander León Siguas
Delitos: Asociación ilícita para delinquir y otros
Agraviado: La sociedad y el Estado
Especialista Judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre tutela de derechos

Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.-

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Gerardo Alexander León Siguas contra la Resolución N.° 6, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió declarar infundada la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa del referido imputado en el marco de la investigación preparatoria seguida en contra de este y de otros por los delitos de asociación ilícita para delinquir y otros en agravio del Estado y la sociedad. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PlSCOYA, y ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha once de abril de dos mil diecinueve, la defensa del imputado Gerardo lexander León Siguas deduce tutela de derechos a fin de que se aclare y se precise la imputación formulada en contra de su patrocinado por los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado doloso agravado y lavado de activos en la Disposición N.° 37, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, que dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria.

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1.2 Ante dicha solicitud, el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución Nº 6, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, resolvió declarar infundada-la petición del recurrente.

1.3 Posteriormente, con fecha doce de junio de dos mil diecinueve, la defensa técnica cíe!” imputado Gerardo Alexander León Siguas impugnó la decisión de primera instancia. El juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que por Resolución N.° 2, señaló como fecha de audiencia el cuatro de julio último.

1.4 En audiencia pública, se escucharon los argumentos del abogado defensor del referido imputado, así como los del representante del Ministerio Público. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 En primer término, el a quo sostiene que de una revisión de la disposición de malización y continuación de la investigación preparatoria cuestionada, se puede afirmar que los argumentos del recurrente parten de una apreciación parcial del tenido de aquella al hacer referencia solo de algunos párrafos puntuales como si ‘os fueran los únicos que contuvieran las imputaciones en contra de su defendido, ecisa que dicha disposición se dirige en contra de 182 imputados por más de 10 delitos distintos; consta de 472 páginas y 1141 párrafos, en que se ha cumplido con detallar de manera clara y concreta las diversas imputaciones de todos los investigados.

2.2 Con relación al contenido de los párrafos 87-89 y 100, referidos al delito de asociación ilícita para delinquir, argumenta que se encuentran referidos a aspectos generales de los hechos objeto de investigación, mas no específicos de las imputaciones, lo cual se desarrolla en los párrafos 93-97 (conformación de la supuesta organización criminal). Indica que en los apartados 100-105 se hace descripción de la permanencia y vocación delictiva de la organización. Se resalta que entre los años dos mil once y dos mil doce, la estructura criminal se habría abocado a la apropiación del dinero estatal a través del tercero retenedor (y en uno de los casos, titular del fondo público) INGEMMET. Es a partir de los apartados 106-179 que se detalla la vinculación de cada uno de los imputados reputados como líderes, entre ellos, el i rente, con los hechos que se les atribuyen.

2.3 respecto del destino de lo supuestamente apropiado, refiere que se tiene que este no se encuentra suficientemente detallado en los párrafos 143-163. El Ministerio Público sostiene que eLdinero estatal apropiado indebidamente fue transferido a las as personales de los investigados, de las empresas de las que son accionistas y/o sentantes, así como a las cuentas de sus colaboradores más cercanos. Esto pSrmite determinar que el dominio de la comisión de este delito les sería atribuible a ellos, lo cual verificaría su condición de líderes de una organización criminal. Por otro lado, indica que entre los párrafos 164-176 se desarrolla lo concerniente a la imputación por el delito de lavado de activos.

2.4 En ese orden de ideas, a criterio del n quo, la imputación en contra del investigado recurrente cumple con las exigencias establecidas en el fundamento jurídico 10 del Acuerdo Plenario N.° 2-2012, es decir, en el caso de autos el nivel de detalle es más que el mínimo que establece el mencionado acuerdo. Por tanto, no puede considerarse que existe una omisión fáctica patente o un detalle de hechos con entidad para ser calificados de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o que no se ha precisado el aporte presuntamente delictivo del imputado; por el contrario, se ha cumplido con precisar el aporte y la vinculación del recurrente en los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y lavado de activos. Así, rechaza las alegaciones de la defensa.

2.5 Precisa que si bien la Fiscalía aceptó durante la audiencia dos hechos concretos ue no estarían explicados al detalle, referidos a quién fue el que intervino en la esignación de ejecutores y auxiliares coactivos de San Bartolo, y quién habría mantenido comunicación con los funcionarios de INGEMMET, ello no afecta derecho alguno, conforme el fundamento jurídico 7 del acuerdo plenario antes invocado. De ahí que no sea necesario un control de constitucionalidad de la actividad fiscal ni mucho menos de convencionalidad, tal como lo plantea la defensa.

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2.6 Finalmente, rechaza el argumento de la defensa de que la disposición fiscal cuestionada afecta el principio de intervención indiciaría, por no ser materia de análisis en este tipo de audiencia, donde se discute la imputación necesaria. Resalta que en contra del recurrente se ha impuesto una medida de prisión preventiva, por lo que no solo existe una sospecha reveladora, sino un grado mayor de sospecha, como es la sospecha grave, en los términos expuestos en la Sentencia Casatoria N.° 1-2017. Por este motivo no resulta atendible pretender cuestionar el nivel de los elementos de convicción que sustentan las imputaciones en contra del investigado recurrente.

III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

3.1 En la fundamentación de su recurso, así como en audiencia de apelación, la defensa del imputado León Siguas solicitó que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución recurrida.

3.2 Señaló, como agravio, la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el juez, al momento de resolver la solicitud de tutela de derechos, ha alterado la pretensión del imputado y ha omitido pronunciarse por diversos agravios que fueron precisados puntualmente en dicha solicitud. En tal sentido, cuestiona lo siguiente:

1) Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, señala lo siguiente respecto del juez: a) que no ha ofrecido razones para considerar que su patrocinado integraba y lideraba una organización criminal que vendría operando desde el dos mil dos; b) que ha transgredido el principio de congruencia al no dar respuesta al cuestionamiento de la falta de precisión de las relaciones o nexos de su patrocinado con los imputados Magno Salcedo Rodríguez y Víctor Mauricio Marín Aponte; c) que la fundamentación que realiza sobre quién habría mantenido comunicación con los funcionarios del INGEMMET es insuficiente, así como no ha brindado respuesta sobre la precisión de qué funcionario del INGEMMET habría brindado información a terceras personas sobre las municipalidades que serían beneficiadas; d) que no ha contestado el cuestionamiento referido a quién se contactó con los ejecutores y auxiliares coactivos; y e) que es insuficiente la fundamentación que realiza sobre quién designó a las personas de confianza.

2) En cuanto al delito de peculado doloso agravado, refiere que el a quo omitió pronunciarse sobre tres aspectos puntuales planteados en la solicitud de tutela de derechos, esto es: i) que no se identifica si se trata de una complicidad primaria o secundaria; ii) que no se precisa en qué consistió el auxilio para la realización del hecho punible; y iii) que no se precisa si los caudales o efectos han sido en percepción, administración o custodiados por su persona.

3) Respecto del delito de lavado de activos, argumenta que el juez basa su decisión en cuestiones que no han sido alegadas y en pretensiones que no se han formulado.

4) Sobre el cuestionamiento de que la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria no cumple con el principio de intervención indiciaría, alega que el precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad N.° 951-2011- Ucayali es posterior cronológicamente al Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CJ-116.

IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1 El representante del Ministerio Público solicitó en audiencia, se confirme la resolución venida en grado que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos ida por la defensa del investigado Gerardo Alexander León Siguas.

[Continúa…]

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