Fundamento destacado: 2.24. Por lo tanto, en el presente caso, dado que la causante antes citada ya contaba con una declaración de sucesión intestada, tramitada judicialmente e inscrita en los registros públicos el 18 de agosto de 1996 (en la que incluso la propia demandada ha sido considerada una de sus sucesoras), al haberse seguido un nuevo procedimiento de sucesión intestada por la parte demandada, esta vez vía notarial, se ha preterido los derechos sucesorios de los hermanos de la emplazada que fueron comprendidos en la declaratoria primigenia, y además la causante contaría con dos partidas de nacimiento contradictorias entre sí, lo cual, vulnera el derecho a la identidad, que al igual que el derecho a la herencia, se encuentran contenidos en la constitución política del Perú; lo cual convierte al acto jurídico consistente en la segunda declaración de sucesión intestada, y a su respectiva inscripción, en actos jurídicos que adolecen de la causal de nulidad por ser su objeto jurídicamente imposible, pues ante la existencia de una sucesión intestada de una persona determinada declarada judicial o notarialmente, ya no es factible jurídicamente iniciar un nuevo procedimiento con el mismo objeto, a menos que la primera sucesión haya quedado anulada o invalidada de algún modo; supuestos que no se han advertido en el presente caso.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 00311-2017-0-0601-JR-CI-01
PROCEDENCIA : Primer Juzgado Civil
DEMANDANTE : Juan Carlos Minchán Carrasco
María Elena Minchán Carrasco
Miguel Ángel Minchán Carrasco
María Rosa Minchán Carrasco
Gloria Angélica Minchán Carrasco
DEMANDADO : Rosa Candelaria Julcamoro Cache
MATERIA : Nulidad de Acto Jurídico
SENTENCIA DE VISTA N° 42 – 2022 – SCT
RESOLUCIÓN N° 24.
Cajamarca, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
I. VISTOS:
1.1. Materia:
Apelación interpuesta por la parte demandada Rosa Candelaria Julcamoro Cache (fs. 209 a 216), contra la sentencia N° 0155-2021, contenida en la resolución N° 17 de fecha 16 de noviembre de 2021 (fs. 192 a 205), que resuelve declarar de oficio la Nulidad de Acto Jurídico de la declaración de sucesión intestada que data del año 2016 y la Partida Registral N° 11158577 que la contiene, todo ello por la causal de objeto jurídicamente imposible. Asimismo, se declara fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico de la transferencia de dominio por sucesión intestada a favor de la demandada y del asiento C00002 de la Partida Registral N° 02002719, por ser también jurídicamente imposible; a fin de que sea revocada.
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1.2.Fundamentos del recurso de apelación
La apelación interpuesta por la parte demandada, se basa en los siguientes argumentos:
(i) La Sentencia cuestionada, no cumple con guardar una coherencia lógica entre sus partes que la conforman, especialmente entre la parte considerativa y la parte resolutiva, ni se ajusta a la realidad.
(ii) No se ha valorado correctamente por el juez, la nulidad de acto jurídico por la causal de objeto física o jurídicamente imposible ya que la sucesión intestada con su respectivo asiento y partida registral, a favor de la demandada, se le otorga en calidad de heredera legítima de la causante.
(iii) La vivienda ubicada en el Lote 1 de la Manzana “A”, del jirón San Martín de Porres, viene siendo habitada por la demandada por más de 44 años, producto de la herencia voluntaria de su madre, la cual ha sido registrada en SUNARP, a causa de la sucesión intestada respectiva; debido a ello, la demandada considera que le asiste un mayor derecho al haber registrado dicho predio a su nombre.
(iv) La demandada tomó conocimiento de la sucesión intestada faccionada con fecha 14 de junio del año 1996, de manera reciente, debido a que la persona que realizó dicha sucesión intestada, en ninguna oportunidad le mencionó la realización de dicho acto jurídico, siendo debido a este desconocimiento que relocalizó una nueva sucesión intestada donde se le declara como heredera universal, ello sin que se haya perjudicado de alguna manera a los integrantes de la sucesión intestada de fecha 14 de junio del año 1996; por lo que, la demandada en todo momento obró de buena fe en consecuencia del derecho que le asistía.
(v) La demanda se debe declarar infundada en todos sus extremos porque se ha transgredido principios constitucionales, al no tener en cuenta la sucesión intestada en la cual se encuentra corregido el apellido de la causante, así como el de la demandante.
(vi) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues se debió declarar infundada en todos sus extremos la pretensión accesoria de costos y costas al no existir una adecuada motivación por parte del A quo, al no determinar que la demandada actuó de buena fe bajo el principio de buena fe registral al registrar la sucesión intestada.
II. RAZONAMIENTO:
- Sobre el recurso de apelación
2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil (que de conformidad con lo prescrito en la cuarta disposición complementaria final[1] del D.S. N° 011- 2019-JUS, es de aplicación supletoria al presente proceso), prevé lo siguiente:
“El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.
Por su parte, sobre el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “(…) este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” [2] ; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la revisión que corresponde a la instancia de alzada, está limitada a los fundamentos del/los apelantes y en consecuencia: “(…) deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia…”[3] .
De manera excepcional y de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último párrafo del artículo 176° del Código adjetivo, ello en salvaguarda del Debido Proceso Formal[4] .
- Sobre la nulidad de acto jurídico
2.2. El acto jurídico conforme ha sido acogido por nuestro Código Civil, es la facultad que el ordenamiento jurídico ha otorgado a los particulares para que autorregulen sus intereses con el fin de satisfacer sus necesidades. Este, está constituido por presupuestos, elementos y requisitos; siendo los presupuesto: los antecedentes o términos de referencia necesarios para su celebración, el sujeto y el objeto; los elementos son aquellos componentes que forman parte integrante del acto jurídico, siendo estos: la manifestación de voluntad, la causa y la forma; mientras que los requisitos son aquellos complementos necesarios para la adecuada construcción del acto jurídico, los cuales implican una condición especial de los presupuestos y elementos, y son: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, la voluntad sin vicios y la formalidad.
2.3. Empero, el acto jurídico puede estar afectado de Ineficacia estructural o funcional; la primera denominada también originaria, es aquella que se presenta al momento de la celebración del acto jurídico, en este supuesto, el acto jurídico jamás produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producirlos retroactivamente. Asimismo, abarca dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad conocidos también como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente. La nulidad, es la forma más grave de invalidez negocial e importa la definitiva inidoneidad del acto para producir efectos, la misma que puede ser total o parcial, esto es, el acto nulo, es aquél que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres o normas imperativas; mientras que el acto anulable, es aquél que se encuentra afectado por un vicio en su conformación, es decir, no se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación.
2.4. Se debe señalar también que, tanto en la nulidad como en la anulabilidad, existen dos tipos de causales: las genéricas y las específicas; las causas genéricas de nulidad son de aplicación a todos los actos jurídicos en general y se encuentran reguladas en el artículo 219º[5] del Código Civil, mientras que las causales genéricas de anulabilidad están establecidas en el artículo 221º[6] , por otro lado, las causales específicas se encuentran dispersas en todo el sistema jurídico en general, no existiendo una lista cerrada o numerus clausus de las mismas. Además, existen dos tipos de causales de nulidad específicas, que son: las nulidades virtuales o tácitas, y las nulidades expresas o textuales; en el caso de las anulabilidades, las causales son siempre expresas o textuales. Las nulidades son expresas o textuales cuando vienen declaradas directamente por la norma jurídica, mientras que las nulidades son tácitas o virtuales cuando se deducen del contenido del acto jurídico, por contravenir el orden público, las buenas costumbres o las normas.
[Continúa…]
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