Fundamento destacado: Quinto: Que, analizando la infracción descrita en el considerando anterior, se advierte que el recurso de casación no describe con claridad y precisión la infracción normativa en que hubiese incurrido la Sala de mérito, así como tampoco se encuentra demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; sin embargo, respecto a la alegación de que la demandante no está ejerciendo la posesión de buena fe de manera continua, pública y como propietario, la Sala Superior en su fundamento undécimo de la sentencia materia de casación señala: “En efecto, la posesión de la demandante sobre el inmueble materia de litis fue continua e ininterrumpida por más de diez años (desde 1999 hasta el 2009) porque está acreditado que fue ejercida de manera permanente sin que exista interrupción natural o jurídica hasta la interposición de esta demanda; asimismo, su posesión fue pacífica porque no está acreditado que el ingreso al inmueble haya sido con violencia, fuerza o intimidación, ni ha mediado ningún conflicto ni lesión a la posesión de otro, quedando demostrada que fue sido mantenida en las mismas condiciones hasta la interposición de la demanda materia de litis; también está probado que ha sido pública porque el uso, el disfrute y la habitación del inmueble, resulta manifestada por actos que permitió conocer su posesión; es decir, de manera pública y a vista de todos pagando los servicios e impuestos del bien y no de manera clandestina; por último, a título de propietario al cumplir con declarar los impuestos en calidad de poseedora y sin reconocer a otro como propietario, ni está acreditado que haya sido servidora de la posesión; por lo tanto, corresponde estimar la pretensión” (sic). Aunado a ello se tiene que, el presente recurso de casación persigue una nueva calificación de los hechos, se revaloren medios probatorios, y así obtener una decisión favorable a la parte recurrente, sin tomar en cuenta que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia donde se puedan ventilar tales circunstancia por ser contrario a sus fines y naturaleza. Asimismo, se aprecia que la instancia de mérito ha realizado, como ya se dijo una valoración adecuada de todos los medios probatorios adjuntados por las partes del proceso, siendo que, de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil, solo ha expresado las valoraciones esenciales y determinantes que sustenta su decisión, las cuales se encuentran motivadas tanto fáctica como jurídicamente. En cuanto al extremo de que se habría infraccionado la Ley N° 29618 que declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, se tiene que, el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no es contra el Estado, sino, contra la persona natural de Vicente Ferreyra Danos, a mayor abundamiento el Colegiado Superior en su fundamento duodécimo concluye que: “En cuanto a que el predio sería imprescriptible de acuerdo a la Ley N° 29618, cabe precisar que esta norma entró en vigencia a partir del 24 de noviembre de 2010 y solo puede ser aplicada para los predios que sean de propiedad privada del Estado, es decir, no resulta aplicable para aquellos predios que no son de propiedad del Estado ni, menos aún, se puede aplicar la norma en forma retroactiva, según lo dispone el artículo 103 de la Constitución Política del Estado. En el caso, la demandante cumplió con los requisitos del artículo 950 del Código Civil y por tanto adquirió la propiedad en el año 2009, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley precitada, además la Beneficencia no ha conseguido la declaración judicial de la propiedad del bien a su favor; por lo tanto, el argumento de defensa de esta parte corresponde ser desestimado” (sic). Finalmente en cuanto al proceso de sucesión intestada N° 1963-2015 se tiene que la recurrente recién en casación hace mención a tal proceso, sin tener en cuenta que esta Sala Suprema no constituye una tercera instancia donde se pueda valorar tal hecho, por lo que tuvo la oportunidad de hacer valer en las instancias de mérito, observándose de la revisión de autos que no ha sido adjuntado como medio probatorio en su escrito de apersonamiento, tampoco se ha ofrecido como medio probatorio extemporáneo y ni mucho menos se ha admitido en la Audiencia de Prueba. A manera de precisión se debe indicar que al momento de la interposición de la demanda de sucesión intestada formulada por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, la demandante en este proceso de prescripción adquisitiva de dominio ya contaba con más de diez años de haber poseído de manera continua, pacífica y pública el bien materia de litis, configurándose de esta manera lo señalado en el artículo 950 del Código Civil, por lo que deviene en inviable dicho extremo. En suma, se observa una resolución suficientemente motivada que resuelve la causa conforme al mérito de lo actuado y al derecho, cumpliendo con las garantías del debido proceso y con lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no apreciándose infracción de las normas procesales ni materiales que menciona, razones por las cuales el recurso debe ser desestimado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 4140-2017, LIMA
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, dieciocho de octubre
de dos mil diecisiete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación de fecha veintitrés de agosto de este año, interpuesto a fojas quinientos noventa y ocho, por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos setenta y seis, que Revocó la resolución de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos noventa y tres, que declaró Infundada la demanda y Reformándola la declaró Fundada; en los seguidos por Leonisa Ponte Olascuaga, sobre prescripción adquisitiva de dominio; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil y su modificatoria mediante Ley N° 29364.
Segundo: Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la ley citada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, esto es, el día nueve de agosto de dos mil diecisiete y el recurso de casación se formuló el veintitrés del mismo mes y año; y, iv) No adjunta tasa judicial por encontrarse exonerado al ser una entidad del Estado.
Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.
Cuarto: En ese orden de ideas, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley mencionada.
a) Respecto a lo establecido en el inciso 1 del artículo señalado se debe tener en cuenta que, la parte recurrente no apeló la sentencia de primera instancia por resultarle favorable, por lo que cumple con este requisito.
b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 del Código citado, la recurrente denuncia la siguiente infracción:
[Continúa…]
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