Fundamento destacado: 15. Así, desde un punto de vista constitucional, es claro para este Colegiado que, al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación (subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las ganancias empresariales, a costa de la ilegítima disminución de los derechos de los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial), se encuentra completamente vedada. Y ello no sólo, porque en este caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto de “instrumentalización” de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el Estado Constitucional.
EXP. N.º 02111-2010-PA/TC
LIMA
SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD Y ACTIVIDADES CONEXAS DE LIMA Y
CALLAO (SUTREL)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2008, el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad y Actividades Conexas de Lima y Callao (SUTREL) interpone demanda de amparo contra la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte – EDELNOR S.A.A. y contra la Compañía Americana de Multiservicios Perú – CAM PERÚ S.R.L., solicitando que se reconozca la relación laboral de sus afiliados con la primera de las mencionadas, el cumplimiento de las conclusiones de la investigación de la Autoridad Administrativa de Trabajo que ordena el pase a las planillas de dicha empresa, así como el pago de los beneficios vigentes en la misma, alegando la violación de sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, a la asociación y a la libertad sindical individual y colectiva.
Refiere el sindicato accionante que, desde el mes de mayo del año 2000, la empresa concesionaria EDELNOR S.A.A., del grupo empresarial Endesa, ha venido desplazando ilegalmente parte de sus funciones y áreas de trabajo a una supuesta subsidiaria y contratista denominada CAM PERÚ S.R.L., la cual también pertenece a dicho grupo empresarial. Al respecto, indica que ante el aumento de las áreas y el personal desplazados, decidieron conformar una sección sindical del SUTREL en la empresa CAM PERÚ S.R.L, la misma que ésta se negó a reconocer, oponiéndose a otorgar permisos a los delegados, a efectuar los descuentos sindicales, a participar en las negociaciones colectivas, entre otras afectaciones a la libertad sindical, bajo el argumento de que la referida empresa no pertenecía al sector eléctrico, lo cual fue reiteradamente admitido por la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Menciona, asimismo, que con fecha 27 de noviembre de 2007, la Autoridad Administrativa de Trabajo, luego de una inspección realizada en la empresa CAM PERÚ S.R.L., emitió el Informe de Investigación N.º 13577-2007-MTPE/2/12.3, a través del cual constató la existencia de fundados elementos que demostraban la existencia de una desnaturalización en la tercerización de servicios establecida entre CAM PERÚ y EDELNOR, concluyendo que era de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 4-B del Decreto Supremo N.º 003-2002-TR, Norma que establece disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 y 27696 (Leyes que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores) -agregado por el Decreto Supremo N.º 020-2007-TR-, el cual señala que cuando la contratación de servicios implica una simple provisión de personal, ello ocasiona que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.
Del mismo modo, señala que, como consecuencia de una inspección similar llevada a cabo en la empresa EDELNOR S.A.A., la Autoridad Administrativa de Trabajo emitió el Informe N.º 3870-2008-MTPE/2/12.3, su fecha 24 de abril de 2008, en el que verificó nuevamente la existencia de la aludida desnaturalización, concluyendo que la empresa inspeccionada no había cumplido con la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 17 de abril de 2008 (registro de trabajadores en planillas y entrega de boletas de pago). Como consecuencia de ello, refiere que la Autoridad Administrativa de Trabajo inició un procedimiento sancionador a la empresa inspeccionada que culminó con el Acta de Infracción N.º 1281-2008-MTPE/2/12.3, a través de la cual se le impuso una multa por haber infringido las normas laborales materia de verificación (registro de trabajadores en planillas y entrega de boletas de pago) respecto de 43 trabajadores.
En atención a todo ello, el sindicato accionante estima que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la existencia de un “fraude a la subcontratación” en el presente caso, pese a lo cual la empresa EDELNOR S.A.A. se resiste a cumplir el requerimiento formulado por las autoridades administrativas para que los trabajadores desplazados sean incorporado en las planillas de la empresa principal.
Con fecha 7 de noviembre de 2008, la empresa EDELNOR S.A.A. contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, en la inteligencia de que la misma no reúne los requisitos establecidos en la ley. Sostiene, al respecto, que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa previa contra la Resolución Directoral N.º 545-2008-MTPE/2/2.3 emitida por la Autoridad de Inspección (la cual ordena la incorporación a planillas de los trabajadores mencionados en la demanda de amparo), dado que la empresa ha solicitado la nulidad de dicho pronunciamiento por afectar el debido proceso, conforme lo acredita con la documentación pertinente. Asimismo, refiere que la relación de trabajadores cuya incorporación a planillas se pretende en la demanda de amparo (que contiene el nombre de 57 trabajadores) difiere de la relación comprendida, a su vez, en la resolución administrativa emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo (que sólo contempla una lista de 43 trabajadores). En tal sentido, aduce que a través del proceso de amparo no pueden extenderse los efectos de una resolución administrativa, que no es firme ni definitiva, a trabajadores que no formaron parte de la misma. Por último, alega que no ha existido ningún acto de tercerización fraudulenta, como lo sostiene la parte demandante, dado que ésta ha reconocido la plena validez de la relación laboral entablada con CAM PERÚ S.R.L. al haber tenido una activa participación sindical en dicha empresa.
[Continúa…]
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