¿Solo son apelables las excepciones o medios de defensa planteados en etapa intermedia si son declarados fundados en primera instancia? [Casación 652-2019, Tacna]

Sumilla: Impugnación de la cuestión previa y excepciones en la etapa intermedia. El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el procesado argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal solo serán apelables las excepciones o los medios de defensa  planteados en la etapa intermedia si tales son declarados fundados en primera instancia. Sin embargo, este razonamiento es errado por cuanto inobserva el derecho a recurrir de las resoluciones, lo que no armoniza con los principios que conforman el Estado de derecho, ya que se defrauda la expectativa del justiciable respecto al reexamen de la resolución que considera que le causa agravio y a un probable remedio por parte de un Tribunal Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 652-2019, Tacna

 

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, tres de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Óscar Gonzales Rocha, gerente general de Southern Perú Copper Corporation Sucursal, contra el auto de vista, del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 313), que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto de primera instancia, del veinte de julio de dos mil quince (foja 258), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, cuestión previa y excepción de prescripción promovida por dicha parte, en el proceso que se le sigue por el delito de contaminación ambiental, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una breve síntesis de los hechos procesales:

1.1 El cinco de mayo de dos mil quince la defensa técnica del procesado Óscar Gonzales Rocha, en la etapa intermedia, al absolver el traslado de la acusación fiscal, dedujo la excepción de improcedencia de acción, cuestión previa y excepción de prescripción (foja 231).

1.2 Por la resolución del veinte de julio de dos mil quince, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con adición de funciones como Juzgado de Investigación Preparatoria, declaró infundados los medios técnicos de defensa promovidos por la defensa del procesado (foja 258).

1.3 Ante ello, la defensa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, cuestión previa y excepción de prescripción (foja 286).

1.4 El Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante el auto del once de diciembre de dos mil quince, concedió sin efecto suspensivo la apelación (foja 299).

1.5 No obstante, la Sala Penal de Apelaciones de Tacna emitió la Resolución 1, del catorce de abril de dos mil dieciséis, y declaró inadmisible la apelación y nulo el concesorio, sin lugar a pronunciarse sobre el fondo (foja 313).

1.6 En desacuerdo con la citada resolución, la defensa técnica del procesado el trece de mayo de dos mil dieciséis interpuso recurso de casación (foja 337). Sin embargo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de casación.

1.7 Ante ello, el procesado interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de casación.

1.8 Mediante la ejecutoria suprema del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, signada como Recurso de Queja NCPP número 283-2016/Tacna, se ordenó conceder el recurso y que se elevara a este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto (foja 360).

1.9 Finalmente, mediante la resolución suprema del doce de noviembre de dos mil diecinueve (Casación número 652-2019/Tacna), se declaró bien concedida la casación excepcional interpuesta por el encausado por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP).

II. Motivos de la concesión del recurso de casación

Segundo. Este Supremo Tribunal, mediante la resolución de calificación del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 30 del cuadernillo formado en esta suprema instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y precisó lo siguiente:

2.1 Se advierte que el recurrente plantea una casación excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 427 del CPP, pues no se superó el requisito de procedibilidad referido a la naturaleza de la resolución recurrible, toda vez que la resolución de vista cuestionada no puso fin al procedimiento.

2.2 El casacionista como argumento central sostiene que la Sala de Apelaciones realizó una errónea interpretación del artículo 352, inciso 3, del CPP, al señalar que las excepciones o los medios de defensa planteados en la etapa intermedia, cuando no son estimados, resultan irrecurribles.

2.3 En ese sentido, el Tribunal Superior habría arribado a una conclusión errónea, pues el legislador expresamente no estableció dicha limitación.

2.4 Este Tribunal Supremo observa que el tema a dilucidar estriba en establecer si el imputado puede o no interponer recurso de apelación contra las resoluciones que desestimen excepciones o medios técnicos de defensa deducidos en la etapa intermedia.

2.5 Asimismo, se precisó que los motivos de casación admitidos se circunscriben a lo regulado en los numerales 1 (inobservancia de garantías de carácter constitucional) y 2 (inobservancia de preceptos procesales) del artículo 429 del CPP.

De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación.

III. Audiencia de casación

Tercero. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el diecisiete de enero del año en curso (foja 129 del cuadernillo formado en esta instancia). Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

IV. Fundamentos de derecho

Cuarto. Conforme se expuso, en el caso, el tema jurídicamente relevante estriba en determinar si el Tribunal Superior interpretó correctamente el artículo 352, numeral 3, del CPP, que a la letra señala lo siguiente: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento”. En efecto, para el Tribunal de alzada, el dispositivo legal mencionado contiene una restricción a la impugnabilidad de las resoluciones de primera instancia —materia de excepción o medio de defensa— que condiciona la apelación a su estimación en primera instancia. Es necesario, por lo tanto, establecer si actuó conforme a los principios procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico o si, de lo contrario, actuó en vulneración de estos y ello justificaría que se case la decisión de segunda instancia cuestionada.

[Continúa…]

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