¿Solo los policías asignados al control de tránsito pueden intervenir a los infractores?

¿Solo los policías asignados al control de transitó pueden intervenir a los infractores?

1. Introducción

La función policial, en específico las intervenciones policiales, para algunas personas y otro analista jurídico por ahí, que desconoce su regulación en ámbitos que no corresponden a flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración (prevención del delito), no tienen en consideración las intervenciones policiales por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito (RNT).

Así, es de conocimiento general el cuestionamiento realizado por muchos infractores, quienes aducen la no existencia de motivo justificado para la intervención. Así, increpan al efectivo policial interviniente diciéndole que solo puede intervenir conforme lo prescrito en el art. 205 del Código Procesal Penal. Es decir, para estos ciudadanos, la Policial Nacional solo puede actuar cuando existen los supuestos señalados en la norma procesal penal.

De esta manera, pretenden que los encargados de resguardar el orden titubeen y permitan o pasen por alto estas infracciones, pues para ellos es una simple infracción que no amerita el accionar de cualquier policía, cuando en realidad estos vienen ocasionando un peligro inminente para la seguridad de las demás personas, ya sea cruzando la luz roja, conduciendo sin casco de seguridad, manejando a excesiva velocidad, con exceso de pajareros en vehículos menores, entre otras infracciones visibles para cualquier efectivo policial que pueda percibir la comisión de infracción al RNT.

Desde el momento que conduce un vehículo motorizado, el ciudadano diligente (con licencia de conducir, SOAT y demás) conoce el peligro que implica contravenir las normas que regulan el tránsito, pues no solo pone en peligro a los demás, sino también su propia integridad física. Es ahí donde el aparato estatal, a través del poder punitivo del Estado reflejado en los miembros de la PNP, tiene la potestad y la obligación de intervenir y sancionar en estas circunstancias. Esta función y atribución no está destinada a un efectivo policial en específico, sino más bien a todo efectivo policial (aspecto que detallaremos más adelante).

Pensemos por un momento en una sociedad donde solo los policías asignados al control de tránsito puedan realizar la labor de intervenir en situaciones donde se vulnera las normas de tránsito. Esto implicaría que otros policías de cualquier otra unidad policial (SUAT, UNEME 105, ESCUADRÓN VERDE, entre otras unidades a nivel nacional) no puedan realizar esta intervención al no encontrarse en supuestos establecidos en el art. 205 del Código Procesal Penal, deviniendo esto en caos, desorden y en el incremento del peligro no solo para los demás conductores, sino también para ciudadanos que no conduzcan vehículos. Si no existe un efectivo policial asignado al control de tránsito cerca de donde se encuentren, nadie podrá intervenir si se infringe la norma.

2. Análisis

En este punto, a fin de esclarecer las dudas que puedan existir por parte de la ciudadanía, la idea de este artículo es poner en conocimiento el marco constitucional y legal de las intervenciones policiales cuando no se den los supuestos señalados en la norma procesal penal, en específico a las infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito.

En primer término, la Carta Magna, en su art. 166, señala:

La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Esta norma de máxima jerarquía indica que la finalidad de la Policía es garantizar el cumplimiento de las leyes, norma que si bien es de carácter general, nos permite remitirnos a la norma especial que regula las funciones y atribuciones de la PNP.

Ahora bien, el Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, en su artículo 2, numeral 4, al igual que en la Constitución, señala como una de sus funciones: “Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado”.

Véase en ambas normas que no se trata de una atribución específica (garantizar el cumplimiento de las leyes) de un sector de la Policía, sino de todos los miembros, salvo que por razón de competencia, como se detalla en su Reglamento, al tratarse de casos de investigación criminal, operaciones especiales y otros que requieren personal especializado.

Empero, esto no es una prohibición para que policías no asignados al control de tránsito omitan realizar intervenciones ante la infracción al RNT. Esto se respalda con las atribuciones señaladas en el art. 3 numerales 1 y 7 del mismo cuerpo legal, referidos a la atribución de intervenir cuando el caso lo amerite y prevenir, investigar y denunciar los accidentes de tránsito, y las infracciones previstas en la normatividad vigente. Apuntemos que una de las formas de prevenir es interviniendo cuando se constata la infracción al RNT, solicitando los documentos del infracción para proceder conforme la norma especial señala.

No es menos importante mencionar lo normado en el Decreto Supremo 016-2009-MTC, con el cual se aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, con el cual se establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales, y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito. Rige en todo el territorio de la República[1], pues en ella se recoge todas aquellas normas con el fin de prevenir, investigar y sancionar a los que infrinjan la citada norma, ya que al ser una actividad riesgosa socialmente aceptada, esta no deja de ser peligrosa y requiere del control estatal a través de sus organismos y sobre todo de la Policía Nacional del Perú cuyo tema estamos en análisis.

3. Conclusión

Constitucional y legalmente, los efectivos de la Policía Nacional pueden intervenir a los ciudadanos cuando las circunstancias lo ameriten, más aún si se trata de la prevención de delitos y faltas, así como de prevención de accidentes de tránsito, pues el Decreto Supremo 016-2009-MTC, solo te señala de forma específica que los efectivos policiales asignados al control de tránsito pueden o están facultados para imponer papeletas por la infracción constatada.

Sin embargo, al ser estas infracciones constatadas por efectivos policiales asignadas a otras dependencias policiales por facultad legal y constitucional, pueden intervenir y conducir a los infractores a la dependencia policial más cercana, para que el efectivo policial asignado a sección de tránsito cumpla con la función específica de imponer la papeleta que corresponda.

Si permitimos, por ejemplo, que un ciudadano que cruce la luz roja y al ser intervenido, no cuente con la licencia de conducir, implicaría un peligro para su integridad y la de otros ciudadanos, pues este no está autorizado, ni está acreditada su pericia para conducir vehículos menores.

Otro hecho que se presenta en la realidad se da en las circunstancias que padres de familia permiten la conducción de sus vehículos motorizados a sus menores hijos, teniendo el efectivo policial que constatar la infracción y conducirlo a la dependencia policial, ya que no solo se trata de una infracción al RNT, pues esta conducta deviene en falta contra la seguridad pública, tipificada en el art. 451, numeral 5 del Código Penal vigente.

Con este artículo, pretendemos pues que los ciudadanos cumplan con la normas de tránsito y no estén desinformados al tomar como ciertas algunas aseveraciones sobre la prohibición de efectivos policiales no asignados al control de tránsito, de poder intervenir al constatar las infracciones ya señaladas, con el único fin de prevenir los accidentes de tránsito.

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[1] Artículo 1.- Objeto y ámbito, del Decreto Supremo 016-2009-MTC.

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