¿Solo los efectivos policiales de tránsito pueden intervenir mi vehículo?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Funciones de la Policía Nacional, 3. Control del tránsito y seguridad vial, 4. Conclusiones.


1. Introducción

Hace unos días observé en TikTok un vídeo editado por nuestros amigos de LP Pasión por el Derecho. En dicho material fílmico veía al talentoso Francisco Chuquicallata (extraordinario periodista y difusor de información relevante en las diversas ramas del derecho), quien afirmaba que solo los policías asignados al control de tránsito y de protección de  carreteras podían intervenir vehículos en circulación, sea por la constatación de una infracción flagrante al Reglamento Nacional de Tránsito o como parte de un operativo programado, tomando como base lo explicado por el profesor Marcos Agurto Cardoza, nombrando una serie de artículos vinculados al tránsito y seguridad vial.

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En ese sentido, me atreví a escribirle a nuestro amigo Francisco indicándole que lo versado en dicho video no era del todo cierto, respondiendo que la representación tuvo como base un artículo escrito por el docente Marcos Agurto, impulsándome a escribir un artículo refutando los argumentos y de esa manera clarificar el asunto.

Para ello, revise previamente la publicación denominada ¿Tienen los efectivos policiales discrecionalidad para intervenir vehículos en el control de las normas de tránsito?[1], de cuyo contenido se infiere que nuestro apreciado especialista Agurto Cardoza, concluía que en los casos de fiscalización de las normas de tránsito existía un procedimiento y una autoridad competente, agregando además que ello no impedía que los miembros de la Policía Nacional no puedan intervenir en el marco de su rol constitucional.

En resumen, en opinión del suscrito, existía cierta confusión respecto a la base legal que autoriza la intervención de vehículos, situación que, si bien pareciera inofensiva, no lo es del todo, pues sabemos todos que actualmente las redes sociales y los aplicativos móviles, por su amplio espectro de alcance, generan alto grado de certeza, máxime si se tiene como fuente al portal web más visitado por los abogados en el país.

Por esa razón, redacto el presente documento con la única finalidad de aclarar las dudas sobre la materia.

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2. Funciones de la Policía Nacional

La Policía Nacional del Perú (PNP) fue creada mediante Ley 24949 de fecha 06DIC1988, asumiendo de la organización y funciones de la entonces Guardia Civil (GC), Guardia Republicana (GR) y Policía de Investigaciones del Perú (PIP). De esa manera se dejó sin efecto la distribución separada de las fuerzas del orden, dando paso a una institución única que velaría por la seguridad de la nación. En pocas palabras, estábamos al frente de una entidad con miembros que podían asumir cualquier función o actividad relativa a las leyes vigentes.

Posteriormente y en observancia de disposiciones derogatorias y modificatorias, se tiene a la fecha que la Policía Nacional del Perú es una institución sólida y única, cuyos integrantes (sin distinción) poseen una serie de funciones, atribuciones, obligaciones, derechos, prohibiciones e incompatibilidades, en el marco del decreto legislativo 1267[2] y su reglamento[3].  No obstante, a fin de garantizar un eficiente servicio a la comunidad, la normativa policial registra cinco (05) especialidades funcionales:

  1. Orden y seguridad
  2. Investigación criminal
  3. Inteligencia
  4. Control administrativo disciplinario
  5. Criminalística

En ese orden, si bien existen especialidades, ello no es óbice para que cualquier miembro de la PNP ejecute las funciones y ejerza su autoridad con respaldo de los artículos 166º y 168º de la Constitución Política del Estado, que a la letra reza:

Artículo 166º.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 168º.- Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Este marco jurídico se complementa con el aludido decreto legislativo 1267, de cuyos acápites iniciales se infiere lo siguiente:

  • Los agentes de la PNP tienen competencia administrativa y operativa para el ejercicio de la función policial en todo el territorio nacional.
  • La función policial se materializa mediante la ejecución del servicio policial, requiriéndose del personal policial conocimientos especializados que permita la excelencia del servicio a prestar.
  • El personal de la PNP ejerce la función policial a dedicación exclusiva y obligatoria en todo momento, lugar y circunstancia.
  • La función policial se brinda a través de la Policía Nacional del Perú, como fuerza pública unitaria y cohesionada.
  • El policía debe ejercer su función en todo momento, lugar, situación y circunstancia, por considerarse siempre de servicio.

Es por ello que la PNP es una institución especial, cuyos integrantes pueden intervenir inclusive en situación de franco o vacaciones, que pueden hacer uso de su arma de fuego y los medios de policías aún si no se encuentran de servicio.

Para mayor ilustración, consignaremos un ejemplo:

Jorge es un suboficial de tercera de la PNP que labora en DIRREHUM[4], un área administrativa de la Policía Nacional. Cumple funciones de lunes a sábado, en horario de 08:00 a 17:00 horas y el domingo descansa. Justamente en su día libre (domingo) va con su familia a cenar a un restaurante, asaltan dicho establecimiento y Jorge hace uso de su arma de fuego hiriendo a dos asaltantes, luego redacta las actas correspondientes y pone a los detenidos a disposición de la DEPINCRI de la jurisdicción.

Ahora bien, ¿estaba dentro de sus funciones intervenir en ese hecho? Si nos basamos a la función específica que realiza en la DIRREHUM PNP, no debería intervenir, pues su labor culminaba el sábado a las 17.00 horas. ¿Por qué lo hizo? Porque era su obligación y función general[5], tal como se desprende del ya mencionado decreto legislativo 1267.

En el rubro del tránsito y la seguridad vial ocurre algo similar, conforme narraremos a continuación.

3. Control del tránsito y seguridad vial

El artículo 2 numeral 14 del decreto legislativo 1267 estipula como función de la PNP:

Fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de los usuarios de la infraestructura vial; y de manera subsidiaria las normas de transporte en la red vial nacional.

Asimismo, el citado cuerpo legislativo en su artículo 3 numeral 3 consigna como atribución del personal policial:

Intervenir y registrar a las personas y realizar inspecciones de domicilios, instalaciones, naves, motonaves, aeronaves y otros vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley. De ser necesario, las personas y vehículos automotores podrán ser conducidos a la unidad policial para su plena identificación.

Ahora bien, la postura de nuestro estimado profesor Marcos Agurto es válida también, por cuanto está relacionada a la intervención policial de vehículos, pero solo en el extremo de la fiscalización de las normas de tránsito, presentándose los siguientes casos

  • Dentro de un operativo policial previamente planificado.
  • Se dan cuando se constatan in situ las infracciones al reglamento nacional de tránsito

Para ambas situaciones existe un protocolo de intervención y la diligencia se reserva a los servidores policial que laboran en divisiones de tránsito o policía de carreteras

No obstante, no se abordó la función policial de intervención en prevención de delitos y faltas, máxime si se toma en cuenta el alto índice delictivo existente en nuestro Perú. Inclusive no se considera los casos en los que un miembro de la Policía Nacional interviene un vehículo en prevención de delitos, pero constata a su vez una infracción al reglamento nacional de tránsito (por ejemplo, que el conductor no cuente con licencia o el SOAT).

Es aquí donde se constata la condición de función unitaria que poseen los miembros de la PNP, es decir, que no necesariamente deben laborar o ejercer funciones en determinada área o unidad policial para imponer su autoridad y garantizar el cumplimiento de la ley. En el caso expuesto, resulta lógico afirmar que un vehículo cuyo conductor no estaba calificado para manejar o carece del SOAT, resulta a todas luces un peligro para cualquier ciudadano, puesto que puede causar un accidente de tránsito, sumado a que los agraviados no tendrán cobertura de atención médica.

Prueba de ello también la observamos en el artículo 273-Aº del Código Penal[6] (Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros), cuyo tenor refuerza la importancia de la función unitaria de la PNP

Cabe precisar que el reglamento del decreto legislativo 1267 precisa como funciones de los policías que laboran en las comisarías[7] y en las divisiones de emergencia[8] el controlar el cumplimiento de la legislación de tránsito e investigar y denunciar los accidentes de tránsito, así como el patrullaje motorizado especializado y preventivo, cuya labor medular es la intervención de vehículos.

En ese contexto, se tienen dos clases de intervenciones a vehículos, tal como se desarrolla en el siguiente cuadro:

INTERVENCIONES POLICIALES A VEHÍCULOS

En prevención de delitos y faltas En fiscalización de normas de tránsito
Control de identidad  

Prevención propiamente dicha

Operativos planificados Constatación flagrante de las infracciones al RNT
 

Con las formalidades del Código Procesal Penal

Intervenciones realizadas por las unidades policiales asignadas al combate de la delincuencia. Por ejemplo, personal policial perteneciente a las comisarías o la División de Emergencia. § Está reservado a los agentes policiales que laboran en divisiones de tránsito o policía de carreteras.

§ Existe un protocolo de intervención

 

Conforme a los protocolos suscritos entre el PJ, MP, MINJUS y la PNP

§ Basado en el decreto legislativo 1267 y su reglamento.

§ Intervención conforme al manual de procedimientos operativos policiales.

§ Intervención de acuerdo al manual de patrullaje a pie, motorizado y a caballo.

Amparado en el reglamento nacional de tránsito y normas afines

 

4. Conclusiones

  1. Existen dos clases de intervenciones policiales a vehículos: En prevención de delitos – faltas y en fiscalización de las normas de tránsito. Amabas deben seguir un procedimiento descrito en leyes especiales y reglamentos internos de la PNP.
  2. Por lo tanto, no es cierto que solo los agentes de la policía de tránsito y de carreteras, pueden intervenir vehículos en circulación.


[1] Disponible aquí.

[2] Ley del Policía Nacional del Perú.

[3] Aprobado a través del decreto supremo 026-2017-IN.

[4] Dirección de Recursos Humanos.

[5] Por su condición de policía en situación de actividad, al margen de la unidad donde labore.

[6] El que presta el servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7.

[7] Art. 237º.

[8] Art. 228º.

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