Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Que, en forma similar a lo dispuesto por el citado artículo 1983 del Código Civil sobre los efectos del pago por parte de uno de los codeudores solidarios de la totalidad de la indemnización por responsabilidad civil extracontractual, el artículo 1188 del mismo cuerpo normativo -dispositivo legal que sirviera de sustento a la resolución recurrida- establece la liberación total de los codeudores solidarios en el supuesto de una transacción -entre otras formas de extinción de obligaciones- efectuada entre el acreedor y uno de aquellos. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con el pago, en el cual no hay liberación parcial de los codeudores solidarios, primero, porque, conforme al artículo 1220 de dicho ordenamiento sustantivo, el pago sólo se entiende efectuado cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, y segundo, por cuanto, según el artículo 1221 del mismo Código, no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autorice, la realización de una transacción -entre otros actos previstos en el artículo 1188 del Código Sustantivo- genera la liberación parcial de los demás codeudores solidarios, pero sólo respecto a la parte de aquel codeudor a la cual se habría limitado. […]
DUODÉCIMO.- Que, como se observa de la lectura del documento de fojas doscientos cuarenta a doscientos cincuenta y tres, si bien es cierto como se sostiene en la sentencia recurrida, las partes acordaron en la cláusula sétima, literal g) que “…la compensación económica acordada en el literal a) constituye título de cancelación total y definitivo de todas y cada una de las prestaciones, derechos y acciones que pudiera corresponder a Los Herederos, incluyendo los gastos, costas y costos de todos los procesos judiciales que tengan relación con El Siniestro, concluyendo cualquier discrepancia surgida en virtud de El Siniestro, quedando total y satisfactoriamente indemnizados todos los daños y perjuicios derivados de El Siniestro”, no es menos cierto que la sentencia en mención ha omitido glosar la primera parte de dicha cláusula que expresamente prescribe que “Salvo el pago indicado en el literal a) de esta cláusula, Los Herederos en forma conjunta y/o por separado declaran que no tienen nada más que reclamar contra Centros Comerciales, — Administradora Jockey Plaza y/o contra Rímac Internacional, O contra alguna de las personas referidas en la presente transacción por los hechos y conceptos contenidos en la presente transacción y/o derivados de El Siniestro, todas las cuales quedan exceptuadas de cualquier obligación y/o responsabilidad…”, disposición contractual que, aunada a los literales precedentes de la misma cláusula [literales c) y d)] por las cuales se acuerda la renuncia de Los Herederos frente a las empresas allí mencionadas y, extensivamente, a las personas allí identificadas, de toda acción, reclamo, denuncia, etc., que se vincule el con El Siniestro, permite afirmar como conclusión que la voluntad de las partes fue la de poner término a la controversia suscitada con ocasión del fallecimiento de la hija de los recurrentes, mediante reconocimiento de un monto indemnizatorio, pero solo con respecto a las personas jurídicas y naturales expresamente mencionadas en dicha transacción, y no de todos los que fueron demandados en el presente proceso de indemnización. Siendo así, correspondería la aplicación al caso del artículo 1189 del Código Civil y no del artículo 1188 del mismo cuerpo normativo, como indebidamente se determinó en la sentencia de vista. Por lo que, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil debe declararse nulo el auto de vista en el extremo que revoca el auto apelado, y reformándolo declara concluido el proceso respecto de todos los codemandados, actuando en sede de instancia debemos confirmar la resolución cincuenta y cinco de fecha veinticinco de enero de dos mil siete que aprueba la transacción celebrada con Centros Comerciales del Perú S.A., Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., Carlos Enrique Palacios Rey, Juan José Calle Quiróz, Enrique Bendersky Assael, Luis Paolo Abelli Correa, José Chueca Romero, Walter Piazza de la Jara y Roberto José Carlos Persivale Rivero, así como concluido el proceso respecto a estos demandados, debiendo continuar con la tramitación del proceso respecto de los demás demandados que no celebraron la transacción anotada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 3065-2010
LIMA
Lima, siete de junio de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil sesenta y cinco de dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Régulo Federico Egúsquiza Ames y Rina Margarita Valencia Gonzáles de Egúsquiza contra la resolución de vista, su fecha veintisiete de abril de dos mil diez, la cual revoca la apelada y reformándola declaró concluido el proceso respecto de todos los codemandados.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante Ejecutoria Suprema del diez de diciembre de dos mil diez se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de carácter sustantiva de los artículos 1188 y 1189 del Código Civil, el primero de ellos por aplicación indebida y el segundo por inaplicación de una norma de derecho material. Para lo cual sostienen los recurrentes que la Sala Superior no ha considerado que los demandados no han incurrido en el mismo tipo de responsabilidad civil en los hechos sub materia, ya que tanto la Municipalidad de Santiago de Surco y su Alcalde, incurrieron en un tipo de responsabilidad civil funcional -negligencia- al permitir el funcionamiento de una discoteca sin contar con la licencia respectiva; Edgar Jesús Paz Ravines es responsable al haber permitido como miembro del directorio y accionista de Inversiones García North S.A. se ponga en funcionamiento la discoteca sabiendo que no se habían implementado las medidas de seguridad; en el caso de la codemandada Scotiabank Perú S.A.A. su responsabilidad radica en que designó a los funcionarios que en su representación integraban el directorio de las empresas Centros Comerciales del Perú S.A. y Administradora Jockey Plaza Shopping Center S.A., quienes con su conducta negligente permitieron el funcionamiento de una discoteca sin tener licencia para ello, ni haber implementado las medidas de seguridad necesarias para su funcionamiento; Alan Michael Azizzollahoff Gate participó activamente en las funciones de dirección y administración de Inversiones García North S.A. al ser coresponsable en la administración de los fondos necesarios de la sociedad, los que se destinaron totalmente a decorar una discoteca y hacerla atractiva al público sin dotarla de elementos mínimos de seguridad, así como permitir su funcionamiento a sabiendas que no se habían otorgado autorizaciones ni licencias; Percy Edward North Carrión incurrió en responsabilidad civil al haber permitido como miembro del directorio y gerente general de Inversiones García North S.A., que se ponga en funcionamiento la discoteca, sabiendo que no se habían implementado las medidas de seguridad, promoviendo una fiesta en condiciones altamente riesgosa para los asistentes; Fahed Mitre Werdan y Roberto Ferreyros O’Hará incurrieron en responsabilidad civil al haber participado en las exhibiciones de fuego en el interior de la cabina del discjockey, en la discoteca “Utopía”, lo que originó el incendio que provocó la muerte de veintinueve personas, entre ellas la hija de los recurrentes. También expresan que el juzgador es el obligado a establecer si la cuantía demandada es la correcta y la proporción en la que cada codemandado deberá indemnizar a los demandantes, en función de su grado de responsabilidad, según los fundamentos que expone en su recurso. Enfatizan que en la transacción submateria se estableció expresamente a quienes se extendía los efectos del acto jurídico celebrado. Precisan que su pretensión impugnatoria es
revocatoria.
[Continúa…]