Si solicitud de suspensión perfecta fue negada, el empleador debe aplicar la licencia con goce [Resolución 492-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 492-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si se niega la solicitud de suspensión perfecta de labores, el empleador debe aplicar la licencia con goce de haber.

Una empresa fue sancionada por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional.

La inspeccionada señaló que cumplió con el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca hasta el 25 de marzo de 2020, fecha en la que se dio cumplimiento a la condición resolutoria del contrato.

Posterior a esa fecha el trabajador se encontraba en suspensión perfecta, por lo que durante ese periodo no se generó beneficios sociales.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la empeladora solicitó la suspensión perfecta, medida que fue negada por la autoridad de trabajo, disponiendo la reanudación de labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida.

Es así que la impugnante tenía la obligación de reconocer las remuneraciones y los beneficios laborales del tiempo en el que se aplicó la suspensión perfecta de labores.

Por tanto, la impugnante debió aplicar la licencia con goce de haber, en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas de la materia.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.14 Entonces, la impugnante tenía la obligación de reconocer las remuneraciones y los beneficios laborales del tiempo en el que se aplicó la suspensión perfecta de labores; esto es, desde el 15 de abril al 27 de mayo de 2020, y desde esa fecha, hasta la culminación del contrato de trabajo (30 de junio de 2020), la impugnante debió aplicar la licencia con goce de haber, en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas de la materia.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 492-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 076-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
IMPUGNANTE: PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 61-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 61 2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 06 de agosto de 2021.

Lima, 3 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PROJECTS & COMMISSIONING CONSULTANTS S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 61-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1088-2020-SUNAFIL/IRE-JUN se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 079-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 02 de febrero de 2021, notificada el 05 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión de acoger las infracciones imputadas a la impugnante, procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 49,622.00 (cuarenta y nueve mil seiscientos veinte y dos con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 2.63 UIT (S/. 11,309.00).

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a 2.63 UIT (S/. 11,309.00).

1.4 El 21 de junio de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En autos obran los documentos que acreditan el pago de los conceptos requeridos, por lo que no se deben imponer las infracciones.

ii. Al margen de la solicitud de suspensión perfecta de labores, se ha pagado al trabajador hasta la recisión del contrato por acuerdo de las partes. Además, no existe denuncia ni demanda sobre reintegro de remuneraciones, por lo que se tendría que discutir el reintegro y no el incumplimiento por el no pago oportuno e íntegro de las remuneraciones, y demás conceptos.

iii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, ésta se cumplió, por lo que señala que no se ha tomado en cuenta lo presentado en el documento de fecha 21 de diciembre de 2020, con el que se dio respuesta a la medida vía correo electrónico con fecha 23 de diciembre de 2020, dentro del plazo establecido. Además, no se ha tomado en cuenta que, desde el inicio se ha colaborado y cumplido con todos los documentos requeridos y en ningún momento se ha impedido o dificultado la labor inspectiva.

iv. Corresponde aplicar el principio de Concurso de Infracciones, y el principio del Non Bis In Idem.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 61-2021-SUNAFIL/IRE-JUN de fecha 06 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Junín, declaró fundado en parte, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando la multa a S/. 42,871.00, y, confirma en lo demás, la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. El contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y el sujeto inspeccionado tenía fecha de vencimiento el 30 de junio de 2020. Sin embargo, en el marco de emergencia sanitaria se emitieron dispositivos legales como parte de la lucha contra la proliferación del COVID-19, como el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM que delimitó las actividades esenciales que debían continuar brindando servicios de forma restringida, entre las cuales no se encontraba el sector minería, encontrándose el sujeto inspeccionado obligado a parar sus actividades. En merito a ello, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, dispuso que todos los empleadores desde el inicio de la declaratoria de emergencia nacional debían otorgar licencia con goce de haber a sus trabajadores. Sin embargo, se advierte del reporte de R07 del PLAME del mes de abril que el sujeto inspeccionado venía aplicando licencia sin goce de haber, lo que acredita fehacientemente que, en dicho mes, el trabajador mantenía vínculo laboral vigente, y que el sujeto inspeccionado no cumplía con la norma invocada.

ii. De los actuados, se advierte que el sujeto inspeccionado, el 27 de abril de 2020, solicita la suspensión perfecta de labores para 187 trabajadores, dentro de los que se encontraba el trabajador afectado, la misma que estaba prevista hasta el 09 de julio de 2020. Al ser el efecto de dicha figura, la suspensión de forma recíproca de las obligaciones del empleador de pagar las remuneraciones y del trabajador de prestar sus servicios, manteniendo vigente el vínculo laboral. Por lo que, al tener vigencia el contrato de trabajo hasta el 30 de junio de 2020, la suspensión en el caso de dicho trabajador sería aplicable hasta esa fecha.

Sin embargo, la Autoridad Administrativa de Trabajo desaprobó la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, disponiendo la reanudación de las labores cuando corresponda, y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados por el tiempo de suspensión, lo que implicaba que el sujeto inspeccionado reconozca las remuneraciones y beneficios laborales del tiempo en el que se aplicó la suspensión perfecta, esto es desde el 15 de abril al 27 de mayo de 2020, fecha en la que quedó firme el acto administrativo que desaprobó la solicitud; y desde la fecha hasta la culminación del contrato (30 de junio de 2020) aplicar la licencia con goce de haber.

Por lo tanto, el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y de la liquidación de beneficios sociales. En consecuencia, el sujeto inspeccionado debía cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

iii. No existe afectación al principio de concurso de infracciones, a excepción de las infracciones referidas al pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria, las que deben ser sancionadas con la aplicación de una sola sanción. Asimismo, no existe afectación al principio del Non Bis In Idem.

1.6 Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 61-2021-
SUNAFIL/IRE-JUN.

1.7 La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 680-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS), Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración y gratificaciones), Bonificación no remunerativa, y Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social).

[2] Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021. Ver fojas 63 de expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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