Como es de amplio conocimiento, la tutela de urgencia está diseñada para determinadas situaciones jurídicas que requieren atención inmediata por parte de la jurisdicción, a efecto de que la situación invocada por la parte recurrente no se torne en irreparable. Así, dicha tutela se divide en tutela urgente satisfactiva y tutela cautelar; siendo que, dentro del primer grupo, se encuentra el proceso de amparo.
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Este proceso tiene como finalidad la tutela ante vulneraciones y/o amenazas de derechos fundamentales distintos a los que son objeto de tutela por el proceso de hábeas corpus y de cumplimiento. La finalidad descrita deviene en urgente debido a que una tutela tardía por parte del órgano jurisdiccional competente podría generar que la sentencia expedida, de ser favorable para el demandante, solo cumpla un fin decorativo en el mejor espacio que el justiciable considere conveniente; mas no cumpliría con el objetivo de dicho proceso y no se garantizaría una tutela jurisdiccional efectiva.
¿Cuál es la situación del amparo en el Perú? ¿El proceso de amparo, realmente “ampara” o “desampara”? Según el Informe 172, elaborado por la Defensoría del Pueblo, el proceso de amparo, en promedio, dura tres años en ser resuelto, únicamente entre la primera y segunda instancia, sin contar el tiempo de duración del proceso a nivel del Tribunal Constitucional. Vale decir, de una simple operación aritmética, se podría sostener que, aproximadamente, en primera instancia tiene una duración de 15 meses; y en segunda instancia, el tiempo restante.
El diseño del proceso de amparo que se pretendió implementar con el Nuevo Código Procesal Constitucional fue, no solo la de un proceso netamente oralizado, sino de un proceso célere, con plazos más cortos, a fin de que el juez pueda expedir pronunciamiento en un menor tiempo posible.
No obstante, en el país no solo no contamos con justicia constitucional especializada; sino que los jueces constitucionales del Poder Judicial (sin incurrir en una falacia de falsa generalización) no tienen conciencia de la urgencia que requiere que dichos procesos sean resueltos. Resulta inconcebible, por decir lo menos que, a nivel de Juzgado Especializado, un juez tarde un año y medio en expedir sentencia en un proceso de amparo, más aún cuando de por medio, no existe una medida cautelar que garantice, en alguna medida, la eficacia del pronunciamiento final.
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Al respecto, ¿qué acciones ha tomado/toma la OCMA como órgano de control? Lamentablemente, los órganos de control judicial en el Perú, tanto Odecoma(s) como la OCMA mantienen una política de acción reactiva y no preventiva; pese a que, en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Organización y Funciones del referido órgano, se establece como función la implementación de acciones de inteligencia que permitan detectar irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia.
La OCMA no debe esperar a que el justiciable interponga una queja contra un magistrado para que recién actúe. Con la inauguración de la “Central de Comando de la Corte Suprema”, aquella debería –de oficio– fiscalizar el cumplimiento de plazos para dictar sentencia de todos los órganos jurisdiccionales, y con mayor rigurosidad, a los órganos jurisdiccionales constitucionales.
Que la nueva gestión presidida por el juez supremo Yaya Zumaeta cambie el rumbo de la Oficina de Control de la Magistratura que, por muchos años, ha mantenido la política de acción reactiva y como consecuencia de ello, no se ha garantizado cabalmente el cumplimiento de los deberes de los jueces establecidos en la ley de la carrera judicial.
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