Mediante la Resolución 296-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si la solicitud de ampliación en el plazo se presenta fuera de tiempo, ellos no trae como consecuencia la nulidad del PAS, salvo que la ley expresamente así lo disponga.
Una empresa fue sancionada por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de setiembre de 2019.
La inspeccionada señaló que el plazo máximo para la realización de actuaciones vencía el 13 de setiembre de 2019 y que, si se deseaba realizar una ampliación de plazo, debía realizarse como fecha límite tres días hábiles antes del día de vencimiento, es decir, el 10 de setiembre de 2019. No obstante, lo realizaron el 12 de setiembre de 2019, siendo actos que devienen en nulos.
El Tribunal señaló que, si bien no se presentó la solicitud de ampliación en el plazo, conforme al TUO de la LPAG, la actuación administrativa fuera de tiempo no afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga, por la naturaleza perentoria del plazo, lo que no se aplica en este caso.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamentos destacados: 6.2. Asimismo, el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, señala lo siguiente: “La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original.”
6.3. Como es de verse, si bien no se presentó la solicitud de ampliación en el plazo señalado en la Directiva, es pertinente señalar que conforme al artículo 151 numeral 151.3 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa fuera de tiempo no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga, por la naturaleza perentoria del plazo, lo que no se aplica en este caso, en tanto ni la LGIT ni el RLGIT disponen la nulidad por dicha situación; además, el vencimiento del plazo para cumplir con un acto a cargo de la Administración no exime de las obligaciones establecidas, como el de emitir la resolución, atendiendo al orden público.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de octubre de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 296-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 441-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE : UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Lima, 21 de marzo de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO (en adelante, la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de octubre de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 1904-2019-SUNAFIL/IRE-LIB se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 390-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de (2) dos infracción muy graves a la labor inspectiva; y, (01) una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 183-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 02 de octubre de 2020, notificado el 06 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 44-2021-SUNAFIL/IRE LIB/SIAI-IF de fecha 26 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
1.4. Con fecha 24 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 255-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento no se ha resuelto dentro de los plazos previstos en el artículo 13 de la LGIT, lo cual se encuentra previsto en la Directiva N° 001- 2016-SUNAFIL/INII, sobre el procedimiento de ampliación de plazo, no habiéndose procedido conforme a lo establecido en la referida normativa, afectando su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
ii. Asimismo, el proveído de ampliación de plazo solo fue suscrito por el inspector auxiliar y no por el inspector de trabajo, por lo que, no se encuentra conforme a ley. Además, no contiene una debida fundamentación para solicitar tal ampliación, debiendo desestimarse dicho pedido y declararse su nulidad.
iii. La medida inspectiva de requerimiento de fecha 16.09.2019 y su notificación a nuestra parte están fuera de plazo de la orden de inspección que dio origen al procedimiento administrativo.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de octubre de2021[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien la ampliación de plazo de la orden de inspección solo fue suscrita por el inspector auxiliar, la norma no determina que sea necesario que el documento de ampliación de plazo, sea suscrito por todos los inspectores a cargo, basta que un documento sea suscrito y lo solicite uno de los inspectores, para que dicho documento sea considerado como válido.
ii. Respecto al plazo de presentación de la ampliación de plazo, debe diferenciarse que sea bajo responsabilidad, de bajo sanción de nulidad, siendo que esto último debe ser expreso, lo cual no ocurre en el presente procedimiento.
iii. En tal sentido, las actuaciones inspectivas tuvieron validez, por lo que, la inasistencia de la inspeccionada a comparecencia de fecha 20.09.2021 corresponde a una infracción a la labor inspectiva.
1.6. Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, solicitan informe oral.
1.7. La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 709- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[8].
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO
4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción de S/ 9,450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; 19 de octubre de 2021.
4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Universidad Privada Antenor Orrego.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: otros hostigamientos).
[2] Notificada a la impugnante el 18 de octubre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14