Fundamento destacado: CONSIDERACIONES […] El delito de rebelión, conducta atentatoria contra el régimen constitucional y legal, es definido en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:
«Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirá en prisión de…»
De tiempo atrás la Corte ha señalado que aunque la descripción del tipo sanciona penalmente a quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional o, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, no solo son sujetos activos de la conducta punible aquellos que literalmente empuñen las armas con los propósitos mencionados, sino también aquellos que cumplen otras funciones encaminadas a materializar sus propósitos, pues siendo los grupo guerrilleros organizaciones constituidas al margen de la ley, cuyo objetivo es quebrantar la institucionalidad gubernamental, su cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes ámbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas (CSJ SP 24 nov. 2010, radicado 34482).
En este sentido, los actos de rebelión no se agotan únicamente en el enfrentamiento armado con los miembros de las fuerzas legalmente constituidas, sino que también encuentra realización en la pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo, así materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al que se pertenece (CSJ AP 15 jul. 2009, radicado 29.876).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP1797-2019
Radicación 50874
(Aprobado Acta n.° 123)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).
ANTECEDENTES
1. Fácticos
Ocurrieron en la vereda Agüita del corregimiento de Santa Cecilia, jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), el 19 de diciembre de 2011, cuando miembros de la Policía Nacional hicieron la señal de pare a una motocicleta conducida por JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, en la que llevaba de pasajero a JESÚS MARÍA DÍAZ y al practicar la correspondiente requisa hallaron debajo del sillín una bolsa plástica que contenía 19 carnés plastificados con el logotipo del entonces grupo insurgente de las “F.A.R.C.”.
2. Procesales
Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y JESÚS MARÍA DÍAZ, las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía (Risaralda). En el mismo despacho judicial se les formuló imputación en la que se les atribuyó la comisión del delito de rebelión (art. 467 del C.P). Cargos que no fueron aceptados por los imputados.
Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación (24 de abril de 2012), el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), que el 11 de mayo del mismo año realizó la audiencia.
El 27 de julio de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 24 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio para JESÚS MARÍA DÍAZ y absolutorio respecto de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
[Continúa …]


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